STSJ Andalucía 817/2011, 18 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución817/2011
Fecha18 Abril 2011

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA (GRANADA)

RECURSO NÚM: 1.659/2004

SENTENCIA NÚM. 817 DE 20011

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Antonio Santandreu Montero

Don Federico Lázaro Guil

Don Rafael Ruiz Álvarez

_________________________________

En la ciudad de Granada, a dieciocho de abril de dos mil once. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo número 1.659/2004, seguido a instancia de DOÑA Elena, que comparece representada por la Procuradora, Sra. Castillo Funes, y asistida por Letrado; siendo parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. Ha comparecido como parte codemandada la ADMINISTRACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y asistida por el Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es de 182,6 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo el día 16 de julio de 2004 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dicte sentencia, " por la que, estimando el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, revoque, anule o deje sin efecto la resolución recurrida, así como la liquidación impositiva de la que ésta trae causa, declare que se ha producido la prescripción del derecho de la administración tributaria a liquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y anule la liquidación por dicho impuesto objeto de la reclamación económico administrativa citada ".

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración General del Estado demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, suplicó a la Sala dicte sentencia en la que desestime el recurso y confirme

el acto recurrido, toda vez que el mismo es conforme a Derecho.

La Administración de la Junta de Andalucía, comparecida como codemandada, se ha opuesto también al recurso, y tras adherirse a los fundamentos de la contestación a la demanda formulada por el Abogado del Estado, ha suplicado a esta Sala dicte sentencia, por la que desestime el presente recurso contenciosoadministrativo, confirmando íntegramente las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido a prueba este proceso, fue admitida por esta Sala la documental propuesta, consistente en el expediente administrativo, y concluido el período probatorio, no habiéndose solicitado en los escritos de demanda y contestación el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento, por el turno que les corresponda, según resolución de 13 de abril de 2009.

QUINTO

Para deliberación, votación y fallo del presente recurso, se señaló el día y hora que consta en autos, en que efectivamente tuvo lugar; habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo, y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Ruiz Álvarez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Sala de Granada, de fecha 23 de abril de 2004, dictada en el expediente número NUM000, que desestimó la reclamación promovida por DOÑA Elena, y confirmó la liquidación girada por la Administración Autonómica por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por un total de deuda tributaria a ingresar de 182,60 euros.

La expresada liquidación tiene su origen en la autoliquidación presentada por la interesada en fecha 28 de junio de 2000, por el citado impuesto, devengado con motivo de la adquisición realizada mediante documento privado de compraventa de fecha 2 de diciembre de 1972, en la que se declaró como valor transmitido y, por tanto, base imponible la cantidad de 2.624,74 euros, pero sin efectuar ingreso (cuota cero) al entender prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

SEGUNDO

Se solicita en la demanda la anulación de la liquidación tributaria antes mencionada, por prescripción del derecho de la Administración a girar liquidación por el hecho imponible relatado anteriormente, y, como se dice en la resolución recurrida, se plantea en este recurso el problema de los efectos a atribuir a la fecha de los documentos privados en cuanto a la determinación del hecho imponible del impuesto de que se trata.

El TEARA en la resolución objeto de este recurso, con cita de jurisprudencia aplicable en la materia, así como del artículo 50.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, sostiene que a los efectos de la prescripción en los documentos que deben presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente.

Declara el Tribunal Administrativo de referencia que nos encontramos ante una presunción " iuris et de iure " a la vista de lo dispuesto en el referido precepto legal sobre el momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción, que no admite prueba en contrario, salvo la contenida en la propia norma, es decir, exclusivamente los supuestos concretos recogidos en el mencionado artículo 1.227 del Código Civil, sin dejar...

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