STSJ Andalucía 821/2011, 18 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución821/2011
Fecha18 Abril 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 601/2004

SENTENCIA NÚM. 821 DE 2.011

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Ruiz Álvarez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a dieciocho de abril de dos mil once. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 601/2004 seguido a instancia de la entidad mercantil ATELEPIZZA S.A.@, que comparece representada por la Procuradora Sra. García de la Serrana y asistida de Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 15.667,93 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba las partes se remiten al contenido del expediente administrativo y al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, sin que el mismo se haya cumplimentado de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley de la Jurisdicción . QUINTO. - Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de 25 de noviembre de 2003, expediente número 23/1006/2002, que desestimó la reclamación económico administrativa deducida el 24 de mayo de 2002 contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Jaén de 8 de mayo de 2002 por el que se la declara responsable subsidiaria de las deudas contraídas por la entidad Telepizza Jaén, S.L. por sucesión en la actividad, por una cantidad de 15.667,93 euros por los conceptos de sanciones por el Impuesto de Sociedades y por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO

Según se desprende del expediente administrativo ante la imposibilidad de cobro de las deudas contraídas por los Impuesto y ejercicios indicados como consecuencia de la comisión de infracciones tributarias por la mercantil Telepizza Expres, S.L., se le derivó la responsabilidad en concepto de responsable subsidiaria a la ahora recurrente, que opone su no obligación respecto del pago de las sanciones tributarias como consecuencia de la comisión de infracciones de esa índole ya que quien las cometió fue la responsable principal.

TERCERO

El art. 37 de la LGT de 1963, integrado en el capítulo III "El Sujeto Pasivo" del Libro II, sección 20 "Responsables del Tributo" dispone que "la Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente", de cuya afirmación se desprende que la existencia de los responsables tributarios exige siempre la de los sujetos pasivos, y que los responsables no tienen el carácter de obligados principales.

El artículo 72 LGT, incluido en la sección 50 "Las garantías" del capítulo V "La Deuda Tributaria" establece la derivación de la acción administrativa de cobro de deudas tributarias en los supuestos previstos en dicho precepto, pudiendo originarse por tres causas distintas: A. Transmisión pura y simple de la titularidad de la empresa "por cualquier concepto", lo que supone una auténtica sucesión jurídica. B. Sucesión "de facto" consistente en que una empresa cesa, aparentemente en su actividad, continuándola en verdad bajo una apariencia distinta, utilizando buena parte de los elementos personales y materiales de la anterior y amparándose en la aparente falta de título jurídico de transmisión para eludir la asunción de responsabilidades tributarias imputables a la desaparecida, y C. Adquisición por una empresa de elementos aislados de otra empresa deudora, lo que le permite aún sin transmisión jurídica de la titularidad, proseguir la explotación o actividad de la empresa desaparecida.

A su vez, es el Tribunal Supremo el que ha establecido en su sentencia de 16 de noviembre de 1.992, entre otras, que la determinación de la existencia o inexistencia de sucesión es una "cuestión de hecho" que requiere una individualización concreta en cada caso, por lo que habrá de acudirse para su determinación a los datos obrantes en el expediente y a los consignados en el propio acto de derivación, siempre y cuando no hayan sido negados o desacreditados por la parte actora, habida cuenta de que su contenido goza de presunción de acierto y validez.

En el presente caso la Administración sostiene que ha habido una continuación de las actividades económicas desarrolladas por la deudora tal como se recogía en el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria de 8 de mayo de 2002, recogiendo las propias manifestaciones del representante legal de Telepizza, S.A. Es decir que aún cuando no se ha formalizado un acto expreso de transmisión jurídica, se aprecian circunstancias indicativas de la concurrencia del segundo y tercer supuesto de sucesión anteriormente indicados, al haberse continuado el mantenimiento de la actividad empresarial a través de la sustitución de una entidad por otra, encuadrables en el artículo 72.1 de la Ley General Tributaria, de modo que, en principio, la sociedad actora, como adquirente, sucesora y continuadora de la actividad de la sociedad transmitente, es responsable, junto con ésta, de las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de las explotaciones y actividades económicas realizadas por ella, por lo que las liquidaciones deberán ser practicadas al sujeto pasivo de las mismas, es decir, al transmitente y pagadas por él, y sólo si resulta fallido, deberá derivarse la responsabilidad al sujeto responsable. Esa exigencia y el iter procedimental descrito se ha seguido en el caso de autos, de ahí que en el presente caso, frente a la valoración realizada por la Administración sobre la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad subsidiaria por sucesión en la actividad empresarial, no formula la entidad actora oposición alguna al acuerdo de derivación, centrando su oposición en el alcance de dicha responsabilidad, se concreta exclusivamente en la improcedencia de derivar el importe de las sanciones.

CUARTO

Así las cosas, la cuestión que se somete a la consideración de la Sala es estrictamente jurídica, a saber si una declaración de responsabilidad subsidiaria declarada al amparo de los artículos 37 y 72 de la Ley General...

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