SAP Zamora 114/2011, 19 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución114/2011
Fecha19 Abril 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 50/11

Nº Procd. Civil : 380/10

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 4

Tipo de asunto : Modificación de medidas

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 114

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

  1. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

    Magistrados/as

  2. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

  3. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO

    --------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 19 de abril de 2011.

    Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de Modificación de medidas nº 380/10, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 4 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) mº 50/11; seguidos entre partes, de una como apelante Dª Caridad, representada por el Procurador D. MARIANO LOBATO HERRERO, y dirigida por la Letrada Dª. PILAR PÉREZ MELÓN, y de otra como apelado D. Mariano, representado por el Procurador D. JUAN-MANUEL GAGO RODRÍGUEZ y dirigido por la Letrada Dª CONCEPCIÓN MORAL TURIEL y el MINISTERIO FISCAL, sobre régimen de visitas.

    Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 4 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 9 de noviembre de 2010, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Don Juan Manuel Gago Rodríguez, en nombre y representación de Don Mariano contra Doña Caridad, representada por Don Mariano Lobato Herrero, ha lugar a efectuar modificación de las medidas acordadas en el procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo número 143/05 seguido ante este Juzgado, en los siguientes términos: -Se fija como régimen de visitas del actor para con su hijo menor con carácter subsidiario, caso de desacuerdo de las partes, el siguiente: El padre podrá tener consigo a su hijo menor los fines de semana alternos, pasando a recoger al menor en el domicilio de su madre los viernes a las 20,00 horas y reintegrándole en el mismo domicilio los domingos a las 20,00 horas, así como un mes completo de las vacaciones de verano y la mitad de las Vacaciones de Navidad y Semana Santa, correspondiendo a la madre la elección de los años pares y al padre los impares, suspendiéndose el régimen de estancia de fines de semana alternos durante el periodo en que el menor se encuentre disfrutando de vacaciones en compañía de cualquiera de los progenitores.- No se hace expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 24 de marzo de 2011.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

PR I MERO.- La sentencia dictada en estas actuaciones en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada Caridad, solicitando la íntegra revocación de la resolución dictada en la instancia y que se acuerde desestimar en todas sus partes la demanda rectora de la litis, al estar pactado por convenio de mutuo acuerdo un régimen de visitas progresivo y en cuya formalización se tuvo en cuenta la existencia de domicilios diferenciados de los progenitores, por lo que no cabe hablar de un cambio sustancial de las circunstancias concurrentes.

SEGUNDO

A los efectos de resolver sobre el único motivo de apelación formulado en el recurso interpuesto y visto el contenido de sus alegaciones en aras de provocar el progreso de su pretensión desestimatoria de la modificación del régimen de visitas pactado de mutuo acuerdo, procede recordar, conforme ya tiene dicho esta Sala en anteriores resoluciones:

  1. Naturaleza del derecho de visitas.

    Entiende la mayoría de la doctrina, a la vista del contenido de los arts. 39.3 de la Constitución Española, 94 y 160 esencialmente del Código Civil, que el derecho de visita del progenitor a sus hijos no convivientes con él, y, con carácter más general, el de comunicación con los mismos, se integra, como propio derecho de la personalidad, en el ámbito del deber asistencial, de contenido puramente afectivo y extrapatrimonial, que corresponde naturalmente a los padres respecto de sus hijos. Al respecto la doctrina jurisprudencial se ha cuidado de señalar que las recíprocas vinculaciones que constituyen la vida familiar pertenecen a la esfera del Derecho Natural, del que es evidentemente consecuencia ineludible la comunicabilidad que debe existir entre padres e hijos, una de cuyas manifestaciones es el derecho de los padres a ver a sus hijos menores.

    Tal naturaleza determina la imposibilidad de abandono, renuncia, prescripción por no uso, de transacción y compromiso, o de delegación de su ejercicio a un tercero.

    De aquí igualmente la discusión científica sobre la posibilidad jurídica de acordar la supresión de tal derecho, a la que sería equiparable el dejarlo sometido a la voluntad de una de las partes o de los propios hijos, que no se admite ni se estima factible por...

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