SAP Madrid 512/2011, 18 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2011
Número de resolución512/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL : 39/10 PA

PROCEDIMIENTO : ABREVIADO 5585/2008

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 34 MADRID

MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA JESUS CORONADO BUITRAGO

DON JOSE LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

DON RAMIRO VENTURA FACI

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 512/11

En Madrid, a dieciocho de abril de dos mil once.

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 34 de los de Madrid, seguida por un delito de estafa, contra Jacobo, nacido en Madrid, el día 14 de enero de 1973 (hoy 38 años), hijo de José María y de María Victoria, con domicilio en CALLE000 nº NUM000, piso NUM001 de Madrid 28018 y con D.N.I. nº NUM002 y contra Olegario, nacido en Madrid el día 14 de noviembre de 1971 (hoy 39 años), hijo de Ángel y de María, con domicilio en la localidad de La Mata (Alicante) CALLE001 nº NUM003 planta NUM004 Apartamento NUM005, habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dichos acusados, representados, Jacobo por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Gómez Cebrián y Olegario por el Procurador don Alberto Collado Martín e interviniendo como acusación particular el Procurador don José Luis Ferrer Recuero en nombre de la mercantil Euro Work Micro S.L.. Siendo Ponente la Ilma. Sra. doña MARÍA JESUS CORONADO BUITRAGO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa de los artículo 248.1, 249 y 250.1.6º del Código Penal y reputando como responsables del mismo a los acusados Jacobo y Olegario, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con una cuota diaria de doce euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53.1 del Código Penal para cada uno de ellos y costas.

En vía de responsabilidad civil solicito que los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a Euro Work Micro S.L. en 82.650 euros respondiendo subsidiariamente de dicha cantidad Ibermóvil Telecom S.L.

La representación procesal de la acusación particular, Euro Work Micro S.L., en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa tipificado en el artículo 250.1.6º del Código Penal, reputando como autores de los mismos los acusado Jacobo y Olegario, a los que, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitaron la imposición de las penas, para Jacobo de cinco años de prisión y multa de doce meses a razón de cien euros al día, y a Olegario la pena de cinco años de prisión y multa de doce meses a razón de cien euros al día y, para el caso de que no se considerasen los hechos como delito de estafa del artículo 250.1.6º y fuesen considerados como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal, solicitan la pena para Jacobo y para Olegario de tres años de prisión.

En vía de responsabilidad civil, la acusación particular, solicita se imponga a los acusados el abono solidario a Euro Work Micro S.L. de la cantidad de 82.650 euros cantidad que se incrementara en el importe de los intereses legales y costas procesales.

Solicitando se considerase responsable civil subsidiario a la compañía Ibermóvil Telecom S.L.

SEGUNDO

Las representaciones procesales de los acusados, en sus respectivos escritos de defensa, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados..

TERCERO

En el acto del Juicio Oral, tanto el Ministerio Fiscal como las defensas de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Jacobo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 2.007 era administrador único de la entidad "Ibermóvil Telecom, S.L." y como consecuencia del conocimiento a través de un amigo común de Olegario, mayor de edad y sin antecedentes penales, concertó con éste la utilización de la empresa por parte de Olegario ya que tenía interés en comprarla, acordando verbalmente que el pago del precio que se pactaba por dicha venta quedaba diferido a la obtención de los primeros rendimientos de su explotación por parte de Olegario, por lo que éste se hizo cargo de la operativa de la empresa a partir de finales del mes de abril de dicho año, y apenas había empezado a operar y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, aparentando una solvencia empresarial de la que carecía, ofreció a la empresa "Euro Work Micro, S.L." a primeros del mes de junio la venta de 500 procesadores de ordenador aceptando esta sociedad la compra, de tal manera que en fecha 4 de junio de 2.007 efectuó una transferencia a favor de "Ibermóvil Telecom, S.L." por importe de

82.650 # sin que por parte de Olegario se llegase a entregar las 500 unidades de procesadores, con los que nunca había contado, para dar cumplimiento a su parte en el negocio, ni haya procedido a la devolución del dinero, circunstancias éstas de las que no consta que Jacobo hubiese tenido conocimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1, 249 y 250.1, del Código Penal .

  1. - El artículo 248 del Código Penal castiga como autores de estafa a los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Prevé el texto legal en su artículo 250 una cualificación penológica cuando concurren determinadas circunstancias y entre ellas que la estafa alcance a un determinado importe económico que desde la modificación del Código Penal producida como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2.010, de 22 de junio, se fija de forma objetiva en 50.000 #.

    Constituyen los elementos típicos del delito genérico de la estafa, el ánimo de lucro, el engaño que produce error en otro y el acto de disposición patrimonial.

    El ánimo de lucro es el propósito de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio que se ocasiona a la víctima. El acto de disposición patrimonial es el comportamiento de la persona inducida a error que le lleva de forma directa a la producción de un daño patrimonial a si misma o a un tercero. Y el engaño con capacidad de producir el error se convierte en el elemento fundamental del delito de estafa y por lo tanto es el elemento más significativo, esencial y definitorio. Para que tenga relevancia penal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido acuñando el concepto y requiere que opere de forma precedente o concurrente a la acción, es decir que el agente cuando inicie su actividad oculte firmemente una realidad que sería determinante para la actitud del sujeto pasivo del delito, debiendo además ser bastante para producir el error ( SSTS 161/2.002, de 4.2 ; 1.566/2.004, de 26.12 ;

    1.156/2.004, de 23. 2 ; 149/2.004, de 22.12 y 57/2.005, de 26.1, entre otras).

    Además hay que tener en consideración que ligada a la cualidad del engaño se plantea la cuestión de los negocios jurídicos criminalizados, lo que tiene interés en el caso que se enjuicia dado el ámbito en el que se produjeron los hechos.

    Se trata en lo que se refiere a dicha cuestión, de que en el ilícito penal de la estafa, a diferencia de aquellos negocios civiles o mercantiles en los que se pueden producir cualquier suerte de incumplimientos, el sujeto activo el delito desde el momento mismo de la concreción del negocio sabe que no va a cumplir la contraprestación y que se enriquecerá por ello, de tal manera que simulado un propósito serio de contratar y cumplir la contraprestación, solo se va a aprovechar del cumplimiento de la otra parte. Esto en la mayoría de los casos no es fácil de demostrar por lo que hay que acudir a la inferencia o deducción partiendo del resultado de la prueba indiciaria a partir de circunstancias verdaderamente significativas anteriores, coetáneas y posteriores a los mismos hechos según las reglas de la lógica y de la experiencia.

  2. Pues bien en el presente caso han quedado acreditados en el juicio todos y cada uno de los elementos del tipo penal de la estafa por el que se ha formulado acusación.

    A). Así en cuanto al ánimo de lucro ha quedado suficientemente acreditado a través de la documentación que obra en la causa, que "Ibermovil Telecom, S.L." extendió la factura 2007048 de fecha 4 de junio de 2.007 de 500 unidades de procesadores de ordenador por un precio de 82.650 # contra el cliente "Euro Work Micro, S.L.", folio 21 de la causa.

    "Ibermóvil Telecom, S.L." es una sociedad unipersonal de la que en el momento de producirse los hechos era administrador único don Jacobo . Tenía por objeto la comercialización y reparación de equipos y accesorios de telefonía tanto fija como móvil que fue ampliado a la venta instalación, mantenimiento, reparación, seguimiento y control de equipos informáticos y electrodomésticos en globo y por piezas, al detail o al mayor, y dotación de los mismos a entidades públicas y/o privadas, lo que se desprende de la certificación del Registro Mercantil de Madrid que obra en las actuaciones.

    Don Amadeo representante legal de "Euro Work Micho, S.L." que depuso en el juicio en calidad de testigo, declaró que Olegario le ofreció material informático a precios interesantes. Que primero hizo un pedido de 100 unidades de procesadores sin que se produjese ningún problema...

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