AAP Castellón 161/2011, 19 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2011
Número de resolución161/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 17/11

Juzgado de Instrucción nº 1 de Villlarreal

Procedimiento: Diligencias previas num. 1771/08

A U T O NÚM. 161/11

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª Eloisa Gómez Santana.

MAGISTRADO: D. Horacio Badenes Puentes.

MAGISTRADO: D. Pedro Javier Altares Medina.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a diecinueve de abril dos mil once.

La Sección Segunda de esta Audiencia integrada por los Ilmos. Sres. referenciados al margen ha visto el presente Rollo núm. 17/11 sobre recurso de apelación contra el auto de fecha 3 de febrero de 2010 del Juzgado de Instrucción número 1 de Villarreal dado en las diligencias previas núm.1771/08 .

Ha sido parte a pelante la entidad "Comercial Salvador Aguilar,S.A." (procesalmente representada por la procuradora sra. Olucha Varella, y asistida por el letrado d.Francisco Argaya Roca).

Han sido partes apeladas d. Fabio, d. José y d. Ramón representados y defendidos por el letrado

d. Jordi Palau Moliner, y el Ministerio Fiscal ( representado en las actuaciones por el Iltmo. Fiscal Sr. D. Manuel Benedito Palos).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Javier Altares Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En auto de 3 de febrero de 2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarreal, dictado en diligencias previas nº 1771/08, se dispuso lo siguiente : " Que no ha lugar a la adopción de la medida cautelar solicitada por la querellante consistente en la paralización de cualquier pago por parte de la entidad SACYR S.A.,SERVICIOS Y CONTRATAS PRIETO S.A., U.T.E. TABACALERA a favor de J. Castillo Collado S.L., Ferrallados J. Castillo y Ferrolevantina Ferralla y Construcción S.L. y en el embargo del vehículo BMW X5 matrícula 2122DJG por las razones que constan en el cuerpo de la presente resolución".

Contra la resolución recurrida se interpuso recurso de reforma por la representación procesal de la entidad querellante " Comercial Salvador Aguilar, S.A. "; el cual fue desestimado por auto de 22 de junio de 2010.

SEGUNDO

El día 12 de julio de 2010 fue presentado escrito por la procurador sra. Olucha Varella, en nombre y representación de la mercantil " Comercial Salvador Aguilar, S.A. ", de interposición de recurso de apelación contra la resolución indicada, solicitando sea dejada sin efecto y se acuerde la " adopción de las medidas cautelares solicitadas en su día".

TERCERO

El recurso de apelación fue admitido a trámite.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 27 de septiembre de 2010, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 18 de enero de 2011, en resolución de 1 de febrero de 2011 se señaló el día 15 de marzo de 2011 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte apelante solicita que se acuerden las medidas cautelares consistentes en la paralización de cualquier pago por parte de las entidades " SACYR S.A. "," SERVICIOS Y CONTRATAS PRIETO S.A ." y" U.T.E. TABACALERA ", a favor de las entidades " J. Castillo Collado, S.L. ", " Ferrallados J. Castillo S.L." y " Ferrolevantina Ferralla y Construcción S.L.", y en el embargo del vehículo BMW X5 matrícula 2122 DJG.

En la resolución recurrida se indica que no se ha acreditado la forma en que " Ferrolevantina Ferralla y Construcción,S.L." pueda servir para eludir el pago de las cantidades adeudadas por las entidades querelladas (" J. Castillo Collado, S.L." y " Ferrallados J.Castillo, S.L." ), ni los vínculos entre las distintas empresas que se verían afectadas por la medida cautelar.

Frente a ello, la parte apelante dice que " por el contrario si hay algo que se desprende sin dudas de las diligencias practicadas, es que esta empresa viene restando sus servicios a UTE TABACALERA, servicios que obviamente han de ser remunerados existiendo incluso una retención por garantía que se ha de pagar un año después de que terminen las obras, y que además, dicha sociedad no es sino una pantalla creada por los hermanos Fabio, para continuar con su actividad sin hacer frente a las deudas que sus dos sociedades

J. CASTILLO COLLADO, S.L., FERRALLADOS J. CASTILLO, S.L. tenían, entre ambos, con mi mandante". Con respecto al vehículo, se indica que " se denunciaba que dicho vehículo que originalmente pertenecía a FERRALLADOS J. CASTILLO, S.L., había sido transmitido fraudulentamente a otra empresa propiedad de un tío de los hermanos Fabio José con el único objeto de impedir que prosperara el embargo del bien que había sido instado en vía civil. Esta parte siempre ha mantenido que la venta del vehículo en cuestión era una simple simulación de un negocio jurídico, y que lo bien cierto es que ni se le había pagado su importe a FERRALLADOS, ni había dejado de ser usado dicho bien por su dueño original". Y añade: "Téngase en cuenta que está acreditado que el capital social de FERROLEVANTINA FERRALLA Y CONSTRUCCIÓN S.L. pertenece en su práctica totalidad al padre de los hermanos Fabio, que su Administrador es un antiguo empleado de dichos hermanos, que esta sociedad es continuadora directa del contrato que mantenía con la UTE TABACALERA la empresa J. CASTILLO COLLADO, S.L., que los hermanos Fabio José han actuado de hecho como gerentes de FERROLEVANTINA hasta el punto de usar tarjetas comerciales de esta sociedad y gestionar directamente el nuevo contrato de la UTE, y que de hecho los trabajos que la nueva empresa viene desarrollando en la obra de TABACALERA, lo hace usando camiones y medios de las antiguas empresas que quedaron insolventes" .

Sobre la base (según la parte apelante) de haber quedado clara la apariencia de buen derecho de la querellante, se afirma que " el periculum in mora es más que evidente", y que por los querellados se sigue eludiendo su responsabilidad a través de " FERROLEVANTINA".

Termina diciendo que " teniendo en cuenta que en un proceso por alzamiento de bienes el resultado del mismo, de obtenerse sentencia condenatoria, sería en un primer término la retrotracción de la transmisión realizada de forma fraudulenta, es claro que la medida solicitada lo único que persigue es asegurar que ello será posible".

SEGUNDO

Tal y como argumenta la entidad querellante apelante, existen indicios suficientes que razonablemente permiten llegar al convencimiento de que la entidad " FERROLEVANTINA FERRALLAS Y CONSTRUCCIÓN, S.L." no es, como dice aquella, sino una " pantalla" creada por los hermanos Fabio para continuar con la...

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