STSJ Murcia 366/2011, 20 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución366/2011
Fecha20 Abril 2011

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00366/2011

RECURSO nº. 427/06

SENTENCIA nº. 366 /11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 366 /11

En Murcia a veinte de abril de dos mil once.

En el recurso contencioso administrativo nº. 427/06, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 220.260,92 euros, y referido a: Acta de Disconformidad del Impuesto de Sociedades.

Parte demandante:

La mercantil AGRYTEL S.L., representada por el Procurador D. Fernando García Morcillo y dirigida por el Abogado D. M. Cruz Baño Riquelme.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del TEARM de 30 de enero de 2006 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/2411/2003 presentada contra Acta de Disconformidad A02nº 70716932, por el concepto de impuesto de Sociedades ejercicio de 1994, practicando liquidación por importe de 138.395,53e de cuota, intereses de demora de 81.864,39# y una deuda tributaria de 220.260,92#. Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se acuerde la anulación de la resolución que motiva el presente recurso contencioso, y declarando el derecho de la actora al disfrute de la bonificación fiscal denegada. Y con imposición de costas a la Administración.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5-05-06, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 8-04-11.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contra la Resolución del TEARM de 30 de enero de 2006 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/2411/2003 presentada contra Acta de Disconformidad A02nº 70716932, por el concepto de impuesto de Sociedades ejercicio de 1994, practicando liquidación por importe de 138.395,53e de cuota, intereses de demora de 81.864,39# y una deuda tributaria de 220.260,92#. Y entender la Administración que la mercantil recurrente no reunía los requisitos para la bonificación del 95% para empresas de nueva creación establecida en el Art. 2, dos letra c) de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de reforma del Régimen jurídico de la Función Publica y de la Protección por desempleo. Y que la bonificación resultaba improcedente por haberse ejercido la actividad bajo otra titularidad .

Alega la parte recurrente que la mercantil reunía los requisitos a que aludía el Art. 2, de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de reforma del Régimen jurídico de la función Publica y de la Protección por desempleo. Y que la ley se aplicaba a los periodos impositivos de 1994,1995 y 1996 para las empresas que se constituyen al amparo de la ley. Y señala que con respecto a la actividad de radiodifusión la Administración establecía que eran trabajadores comunes a una mercantil llamada ELITE SA., y con actividad bajo el epígrafe 964.1 y 969 entre otros argumentos.

Y con respecto a la actividad agrícola por haberse realizado la misma en tierras de la mercantil ELITESA las cuales fueron arrendadas a AGRYTEL. según se desprende del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas en fecha 4-04-1994.

Y que el recurrente interpuso recurso de alzada ante el TEAC que fue estimado íntegramente, Expediente nº 9872/98. Y que la Inspección debía contar con nuevos datos y se levanta el Acta de Disconformidad A02nº 70716932, por el concepto de impuesto de Sociedades ejercicio de 1994, que es el objeto del recurso.

Y que no se solicito nunca una bonificación de la actividad de radiodifusión, explotación de canales por cable, por cuanto siempre fue deficitaria. Y con posterior adquisición de otras fincas.

Y por lo tanto el tema se centra en la actividad agrícola explotación de fincas rusticas que se comenzó con el arriendo de una fincas rusticas de secano,

Y que la Administración no ha acreditado que sea la misma explotación. Ni que las bonificaciones deban aplicarse con criterio restrictivo, que la ley 22/93 es para fomentar el nivel de empleo. Y que la administración ha incurrido en error a la hora de determinar lo que llama "trasvase de trabajadores de una a otra sociedad, incluido el administrador."

Y tras señalar la jurisprudencia que entiende aplicable, solicita se estime el recurso. La Administración demandada reproduce en su escrito de oposición el contenido de la resolución impugnada, y la aplicación de los Art. 105 y 106 de la LGT ley 58/2003, sobre la carga de la prueba.

Y que la recurrente no ha acreditado los requisitos del Art. 2 de la ley 22/93 de 29 de diciembre, 1º) por cuanto en el año 1994 la mercantil Agrytel SL puso a la venta una cosecha de limones que lógicamente no se pudieron producir durante ese ejercicio porque fue el de la compra de las fincas. Y en 2º) tampoco la actividad de prestación de servicios de radiodifusión podía acogerse a ese beneficio fiscal desde el momento en que ya se venia desarrollando por ELITE SA por lo que es evidente que se ha producido una verdadera sucesión de empresas. Y así lo puso de manifiesto la resolución del TEAC de 15-10-2004. Y solicita se desestime el recurso.

SEGUNDO

La Ley 22/1993, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales EDL 1993/19412, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo, pretendió, según manifiesta su Exposición de Motivos, hacer frente a la situación económica del momento, que demandaba la adopción de determinadas medidas legislativas de diversa índole que coadyuvaran al cabal cumplimiento de los objetivos económicos previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994 .

De entre la medidas fiscales adoptadas, en lo que aquí interesa, deben destacarse las relativas al Impuesto sobre Sociedades, decidiéndose el legislador por la creación de "un régimen especial de protección a las pequeñas y medianas empresas (PYMES), que permitirá una bonificación del 95 por 100 de la cuota del impuesto correspondiente a los períodos impositivos que se inicien durante 1994, 1995 y 1996, para las sociedades que se constituyan durante 1994, con sujeción a los requisitos que se especifican, entre los que debe destacarse el mantenimiento de un promedio de plantilla superior a tres trabajadores e inferior a veinte, durante el período de aplicación de la bonificación, la realización con anterioridad a 1 de enero de 1995 de una inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de pesetas y que las actividades empresariales a realizar por la nueva entidad no hayan sido ejercidas con anterioridad bajo otra titularidad". El citado tratamiento fiscal "que se describe -continúa la Exposición de Motivos-, se concibe como de impulso y estímulo para la creación de nuevas PYMES y como vehículo necesario para el logro del objetivo básico de reactivación económica y de elevación del nivel de empleo".

En el supuesto que se enjuicia, la inspección consideró improcedente la bonificación a la que se había acogido la entidad del 95% de la cuota íntegra del artículo 2, dos letra c) de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre EDL 1993/19412, por incumplimiento del requisito del apartado c) de su número 2, por tratarse según la Administración no de una nueva actividad sino una continuidad de la desarrollada con anterioridad una verdadera sucesión de empresas .

Así, pues, se denegó en los ejercicios comprobados la aplicación de la bonificación del 95% de la cuota examinada por no cumplir, precisamente, los requisitos anteriormente expresados, los previstos en las letras

  1. del mencionado artículo, que condiciona la obtención de la bonificación del 95 por 100 al inicio de una nueva actividad,.y ello para el período impositivo de 1994, esta condición se exigirá desde la fecha de constitución de la sociedad", así como la realización de una inversión mínima, en activos fijos nuevos.

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