STSJ Murcia 423/2011, 25 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución423/2011
Fecha25 Abril 2011

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00423/2011

RECURSO nº 687/07

SENTENCIA nº 423/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

D.ª María Consuelo Uris Lloret

D.ª María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 423/11

En Murcia a veinticinco de abril de dos mil once.

En el recurso contencioso administrativo nº 687/07 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Pertenencia a la Asociación Pro Huérfanos de la Guardia Civil.

Parte demandante: D. Luis María representado y defendido por sí mismo.

Parte demandada: La ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO-CONSEJO DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACIÓN PRO HUERFANOS DE LA GUARDIA CIVIL representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Acuerdos adoptados en sesión del 27 de septiembre de 2007 y 19 de diciembre de 2007 (ampliado el recurso contra éste último acuerdo en escrito registrado el 31 enero 2008), por el Consejo de Gobierno y Administración de la Asociación Pro Huérfanos de la Guardia Civil, que desestima íntegramente por unanimidad la solicitud formulada por el recurrente de no continuar siendo socio de número con carácter forzoso de la citada Asociación instando a que no se le detrayera en adelante de sus retribuciones la cuota de pertenencia y reclamación de cancelación de sus datos de carácter personal por parte de dicho organismo. Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia declarando nula la resolución de 27 de septiembre de 2007 y se le otorguen los siguientes pedimentos:

-Que se trámite la baja inmediata de la Asociación Pro Huérfanos de la Guardia Civil, y por tanto, que no se detraigan más cuotas de sus haberes mensuales.

-Que se obligue a la citada Asociación a devolver todas las cuotas descontadas de las nóminas en contra de la voluntad del que suscribe, desde la fecha de ingreso en el Cuerpo de la Guardia Civil, es decir desde el 1 de octubre de 1986 más los intereses que correspondan más los intereses legales que correspondan, desde la fecha de la reclamación administrativa.

-Que se proceda a la cancelación de datos de carácter personal, regulado en la Ley 15/1999 (Peticiones formuladas en el escrito de interposición del recurso y ampliación el 31 enero 2008, ratificadas en escrito registrado el 23 julio 2008).

Que se dicte sentencia por la que declare la nulidad radical de pleno derecho de la resolución del Consejo de Gobierno y Administración de la indicada Asociación, de 17 de diciembre de 2007, estableciendo el derecho del demandante a poder darse de baja de la Asociación Pro Huérfanos de la Guardia Civil con efectos desde la solicitud en vía administrativa, con devolución de las cuotas abonadas más sus intereses legales, condenando a la Asociación demandada a estar y pasar por dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17

diciembre 2007 (contra el acuerdo de 27 septiembre 2007) ampliándose por escrito presentado el 31 enero 2008 (contra el acuerdo de 19 de diciembre de 2007) y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15 de abril de 2011.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Conviene tener en cuenta los siguientes antecedentes:

El actor es miembro del Cuerpo de la Guardia Civil, destinado el Núcleo de Servicios de la 5ª Zona/Comandancia del Cuerpo (Murcia), y como tal está obligado a estar afiliado en la Asociación ProHuérfanos de la Guardia Civil, y no siendo su deseo el seguir en dicha Asociación, con fecha 18 de julio de 2007, presentó escrito dirigido al Director General de la Policía y Guardia Civil, solicitando que se tramitara su baja inmediata de la Asociación Pro-Huérfanos de la Guardia Civil, con cancelación de sus datos de carácter personal. Por acuerdo adoptado el 27 de septiembre de 2007 por el Consejo de Gobierno y Administración de la indicada Asociación, se desestima tal solicitud y contra este acuerdo se interpone el presente recurso contencioso administrativo presentado el 17 de diciembre de 2007.

El 16 de noviembre de 2007 presenta otro escrito el recurrente instando no continuar siendo socio del número con carácter forzoso, y que no se le detrayera en adelante de sus retribuciones la cuota de pertenencia. Se desestima esta solicitud en acuerdo del Consejo de Gobierno referido adoptado el 19 de diciembre de 2007, siendo impugnado en vía contencioso administrativo en escrito presentado el 31 de enero de 2008, suponiendo en definitiva una ampliación del primer recurso planteado.

El 25 de noviembre de 2008, presenta escrito acompañando copia de sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2008, dando la razón a dos Guardias Civiles, que deseaban causar baja de la Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia Civil, asociación que guarda cierta similitud, según sostiene, con la Pro Huérfanos de la Guardia Civil.

SEGUNDO

El actor formula las siguientes alegaciones:

1) Vulneración de lo establecido en el artículo 22 de la CE, en relación con el artículo 9.1 y el artículo 10 de la CE, el artículo 11 del Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950, de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, el artículo 20 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y el artículo

12.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Sostiene que el derecho de asociación es un derecho, y nadie puede ser obligado a pertenecer a una Asociación, so pena de vulnerar un derecho fundamental de los que dan lugar a amparo constitucional, por tratarse de un derecho básico de la persona.

2) Vulneración de la LO 1/2002 de 22 marzo, reguladora del Derecho de Asociación, en relación con el artículo 9 de la LO 11/07, de derechos y deberes de la Guardia Civil. Los Guardias Civiles tienen derecho a asociarse libremente, y como sus fines no son profesionales, le es de aplicación la LO 1/02.

3) Vulneración del artículo 9.3 de CE, en relación con los artículos 1 a 7 del CC, la Disp. Derogatoria Única de la LO 1/2002, y la Disp. derogatoria Única de la LO 11/07, en relación con la inaplicabilidad, por haber sido derogada, de una norma que no tiene además rango de Ley, en concreto la Orden Ministerial del Ministerio de la Gobernación de 16 de marzo de 1960 .

4) Vulneración de la legalidad vigente por parte de la Asociación Pro-Huérfanos de la Guardia Civil al no figurar inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior.

5) Subsidiariamente, vulneración de lo establecido en los artículos 36 a 51 de la LO 11/07, reguladora de los derechos y deberes de la Guardia Civil.

6) Vulneración de la Jurisprudencia aplicable al caso, con cita expresa de las SS 22 mayo y 2 junio 2003, y todas las dictadas tomando éstas como base hasta el año 2007.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado recuerda que el TC ha reconocido que el derecho de asociación, que regula el artículo 22 de la CE y la LO 1/02 de 22 marzo, tiene un alcance positivo y negativo, y supone la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas, y supone también la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas ( SS 173/98 de 23 julio, 174/99 de 14 junio ), pero también ha modulado el contenido de este derecho de asociación, en ambas vertientes, positiva y negativa, admitiendo que no cabe excluir la intervención de los poderes públicos en este ámbito para cumplimiento de fines que se consideran de interés publico ( STC 139/89 de 20 julio ), señalando el ejemplo de la Federaciones Deportivas, que son asociaciones a las que se han encomendado funciones publicas, o los Colegios Profesionales, específicamente creados para ejercer funciones publicas. Partiendo de eso, el derecho de asociación no puede operar en algunos supuestos en que la afiliación y las cotizaciones persiguen un interés publico, con cita de la STC 244/91 de 16 de diciembre, según la cual el derecho de asociación no opera en el caso de la Asociación Mutual del Cuerpo de Policía, porque "esta pertenencia obligatoria y la cuota correspondiente, es el instrumento necesario e imprescindible para el cumplimiento del fin publico constitucionalmente relevante que se quiere perseguir mediante la creación de la asociación mutual y la de considerarse constitucionalmente justificada, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal (SSTC 67/85, 89/89 y 139/89), la pertenencia obligatoria que el demandante cuestiona. Ello implica que la misma no vulnera el derecho de libertad de asociación reconocido en el artículo 22.1 CE por lo que la demanda de amparo ha de ser desestimada". El mismo TC ha declarado que la pertenencia obligatoria del Colegio de Huérfanos de la Dirección General de la Policía, no infringe el derecho de asociación, por cuanto, que "la pertenencia obligatoria... no puede ser considerada como la integración forzosa en una entidad de carácter asociativo,...

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