STSJ Murcia 428/2011, 25 de Abril de 2011

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2011:1077
Número de Recurso1714/2003
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución428/2011
Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00428/2011

RECURSO nº 1714/2003

SENTENCIA nº 428/2011

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA:

SECCION PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

Han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 428/2011

Murcia, a veinticinco de abril de dos mil once.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1714/2003, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO

ORDINARIO, en cuantía indeterminada, y referido a: autorización de instalación de restaurante en parcela situada en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo- terrestre.

Parte demandante:

Administración General del Estado (Demarcación de Costas- Ministerio de Medio Ambiente),

representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Parte demandada:

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Parte codemandada: Ayuntamiento de Cartagena, representado por el Procurador D. Juan Tomás Muñoz Sánchez y dirigido por el Letrado D. Francisco Pagán Martín- Portugués.

D. Bernabe, representado por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y dirigido por el Letrado D. Igor Villazon Gómez.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Director General de Ordenación del Territorio y Costas de 8 de enero de 2003, por la que se autoriza a D. Bernabe la instalación de restaurante en parcela sita en zona de servidumbre de protección en playa Isla del Ciervo, La Manga del Mar Menor, t.m. de Cartagena.

El recurso fue ampliado a la Orden resolutoria del Consejero de Turismo y Ordenación del Territorio de 29 de abril de 2003, por la que se desestima el requerimiento potestativo efectuado por la Demarcación de Costas contra la anterior resolución.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se anulen los actos impugnados, con imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 19 de

mayo de 2003, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandadas se opusieron al recurso e interesaron su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 15 de abril de 2011, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el codemandado Sr. Bernabe se solicitó autorización de construcción de obras para

instalación de restaurante en zona de servidumbre de protección, playa Isla del Ciervo, en la Manga del Mar Menor. Por la Demarcación de Costas en Murcia se emitió informe desfavorable en el que se hacía constar lo siguiente:

1- El deslinde de los bienes del Dominio Público Marítimo- Terrestre (D.P.M.T.-Ribera del Mar) del tramo de costa que confronta con las obras de referencia, fue aprobado por O.M. de 09/03/00 (Tramo 4 de La Manga del Mar Menor, t.m. de San Javier).

2- Las obras solicitadas se sitúan en la parcela denominada nº NUM000 en los planos de deslinde de D.P.M.T., entre los hitos DP-44 al DP-46...

3- Las obras de referencia no interrumpen ni menoscaban la servidumbre de tránsito ni de acceso al mar.

4- Las obras de edificación de un restaurante en planta baja (superficie 180,27 m2) y oficinas en planta alta (superficie 160,70 m2), objeto de la solicitud de autorización, contempladas en el Proyecto básico que acompaña el interesado, ... no son, especialmente las que se refieren a oficinas en planta alta, las que, con carácter ordinario, se permiten en la zona de servidumbre de protección, ni se trata de una instalación que por su naturaleza no puede tener otra ubicación fuera de esta zona, muy al contrario debe de situarse fuera de servidumbre de protección, ni presta un servicio necesario para el uso del D.P.M.T., conforme se establece en el art. 46.1 del Reglamento de Costas .

La planta baja destinada a restaurante, por su excesiva ocupación (265,85 metros cuadrados, de los cuales 180,27 corresponde a superficie cerrada) excede de lo que podría ser autorizable en zona de servidumbre de protección, por analogía con lo establecido en los artículos 64.3 y 65.1 a) del citado Reglamento de Costas, consistente en una edificación de servicio de playa (restaurante de playa de una sola planta), siempre que la misma tenga una ocupación máxima en planta de 150 metros cuadrados, de los cuales 100, como máximo, serán cerrados."

Por resolución del Director General de Ordenación del Territorio y Costas de 8 de enero de 2003 se autorizó la instalación del restaurante. La Demarcación de Costas en Murcia consideró que dicho acto resultaba gravemente perjudicial para los intereses generales gestionados en el caso por la Administración del Estado, por lo que requirió a la Administración Regional para que lo revocase, conforme al artículo 44 de la Ley Jurisdiccional . Transcurrido el plazo de un mes sin que la Administración Regional contestara al requerimiento se interpuso por la Demarcación de Costas el presente recurso contencioso administrativo, posteriormente ampliado a la Orden resolutoria del Consejero de Turismo y Ordenación del Territorio de 29 de abril de 2003, por la que se desestima expresamente dicho requerimiento previo.

SEGUNDO

Alega el Abogado del Estado que la instalación es autorizable, es decir, que no es un uso prohibido de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Costas, pero no se trata de que el uso no esté prohibido, sino que solo se pueden permitir las obras en el caso de que el uso cumpla ciertas características intrínsecas, lo que significa que frente a la interpretación de la Administración demandada ha de considerarse el carácter restrictivo del artículo 25.2 de la Ley de Costas, y que se entiende mejor si se relaciona con el artículo 20, en el que se destaca la finalidad perseguida con las limitaciones a la propiedad sobre los terrenos contiguos a la ribera del mar. Y esa finalidad proteccionista de la configuración normativa de la zona de servidumbre de protección, que delimita la dimensión teleológica de la potestad administrativa de autorización, determina que en el presente caso la autorización no se ajuste a derecho, pues ha de tratarse de obras que por su naturaleza no puedan tener otra ubicación, y además presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo terrestre, lo que no ocurre en el caso enjuiciado. Por tanto, la potestad autorizatoria para que se edifique en la servidumbre de protección se ha ejercido por la Administración regional para un fin distinto del fijado por el ordenamiento jurídico.

El Letrado de la Comunidad Autónoma se opone al recurso, alegando que el legislador ha querido establecer regímenes diferentes para el dominio público marítimo terrestre y para la servidumbre de protección, por lo que no es posible aplicar analógicamente las normas relativas a la utilización de aquel a las autorizaciones en la zona de servidumbre de protección, como propugna el Abogado del Estado, teniendo en cuenta además que dicha servidumbre constituye ya una limitación para los derechos de los particulares. Y el artículo 25 de la Ley de Costas no recoge entre las obras prohibidas en esa zona las de restauración y oficinas. Y además permite en su apartado segundo las instalaciones y actividades que presten servicios convenientes para el uso del dominio público marítimo- terrestre, como son los citados, que además no afectan a la zona de tránsito ni acceso al mar. Tampoco resultan de aplicación las limitaciones de superficies que establece el artículo 65 del Reglamento de la Ley de Costas, puesto que no se trata de una autorización de ocupación del dominio público. Por otra parte, la preservación del interés público compete a la Administración regional, así como la competencia para regular y controlar la servidumbre de protección, sin perjuicio de las potestades que corresponden a la Administración del Estado en defensa de la integridad del demanio y de las servidumbres de tránsito y acceso al mar. En el caso concreto la obra autorizada se ubica en suelo urbano como servicio de playa (pero fuera de ella), cumpliendo las normas del Plan General de Cartagena, no existiendo ningún perjuicio para el dominio público marítimo terrestre, por lo que la autorización concedida es ajustada a derecho.

El Ayuntamiento de Cartagena se opone también a la demanda, invocando la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 19 de julio de 2000 .

La representación procesal del codemandado Sr. Bernabe suscribe los argumentos de las restantes partes demandadas.

TERCERO

Esta Sala en sentencia, entre otras, de 26 de diciembre de 2007, ya declaró lo siguiente:

la posesión particular amparada por el Registro de la Propiedad, con reivindicación a cargo del Estado, y la adquisición privada del dominio público; las «servidumbres» obsoletas e insuficientes; la ausencia total de medidas de «protección» en el territorio colindante; la usucapión veintenal como título legitimador del «uso»; la...

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