STSJ Comunidad de Madrid 269/2011, 25 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución269/2011
Fecha25 Abril 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00269/2011

SENTENCIA No 269

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid a veinticinco de abril de dos mil once.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 854/08, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Amparo López Rivas, en nombre y representación de "Hispana de Construcciones Inmobiliarias, S.L.", contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 22 de mayo de 2008, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº 28/05625/05, interpuesta contra acuerdo del director General de Tributos de la Comunidad de Madrid de 27 de enero de 2005, por el que se deriva la acción tributaria y se requiere el pago, como titular actual del inmueble afecto al pago de la liquidación nº 12002006997, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, y, como codemandada, la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado y la representación procesal de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 24 de febrero de 2011, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por "Hispana de Construcciones Inmobiliarias, S.L." contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Madrid, de fecha 22 de mayo de 2008, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo del director General de Tributos de la Comunidad de Madrid de 27 de enero de 2005, por el que se deriva la acción tributaria y se requiere el pago, como titular actual del inmueble afecto al pago de liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (en adelante, ITP).

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

a).- Por escritura pública de 23 de diciembre de 1998, "Promociones Inmobiliarias JM Medinaceli, S.L." adquiere el inmueble urbano, finca nº 47.219, inscripción 10ª, presentando autoliquidación por ITP, con fecha 29 de marzo de 2000. Consta inscrita en el Registro de la Propiedad, con fecha 30 de marzo de 2000, nota de afección al pago del impuesto por cinco años. Y después, consta en el Registro de la Propiedad que dicha finca figura actualmente inscrita a nombre de la mercantil actora, "Hispana de Construcciones Inmobiliarias, S.L.".

b).- Con fecha 2 de abril de 2002, se gira liquidación complementaria por ITP contra "Promociones Inmobiliarias JM Medinaceli, S.L." que consta notificada en forma a la misma con fecha 3 de julio de 2002, según acuse de recibo firmado por persona identificada. No consta la impugnación de dicha liquidación.

c).- Con fecha 30 de abril de 2003, se dicta providencia de apremio contra dicha empresa, "Promociones Inmobiliarias JM Medinaceli, S.L.". Se intenta la notificación personal a dicha empresa por dos veces, con fechas 14 de mayo y 5 de junio de 2003, no siendo posible por desconocida, según consta en los avisos de Correos, acudiéndose a la notificación por edictos que se publican en el BOCM de 14 de julio de 2003, y en el tablón de anuncios de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid desde el día 16 al 29 de julio de 2003.

d).- Practicadas diligencias de embargo de cuentas bancarias, valores y créditos con resultado negativo, la Administración dicta acuerdo de declaración de fallido de la empresa deudora, "Promociones Inmobiliarias JM Medinaceli, S.L.", con fecha 15 de diciembre de 2004.

e).- Iniciado procedimiento de derivación de responsabilidad contra la empresa actora, "Hispana de Construcciones Inmobiliarias, S.L.", como actual titular del inmueble objeto de afección, con fecha 17 de diciembre de 2004, se le notifica trámite de audiencia, presentando dicha empresa alegaciones con fecha 14 de enero de 2005.

f).- El acuerdo de derivación de responsabilidad contra la empresa actora se dicta con fecha 27 de enero de 2005 y, recurrido ante el TEAR por la mercantil actora, es confirmado por éste en la resolución que constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional.

TERCERO

Se alega en la demanda, en primer lugar, que no hay un acto administrativo de derivación de responsabilidad, sino un mero requerimiento de pago por afección de bienes con la consiguiente indefensión; considera que ello debe dar lugar a la retroacción de las actuaciones, sin que ello pueda tener eficacia alguna ya que la nota de afección caduca a los cinco años, por lo que caducó con fecha 30 de marzo de 2005. En segundo lugar, que la Administración debería haber actuado previamente contra los responsables subsidiarios y solidarios de la empresa deudora principal, esto es, contra sus administradores. Y por último, prescripción.

Tanto la Abogacía del Estado como el Letrado de la Comunidad de Madrid, abundan en cuanto se argumenta en la resolución del TEAR impugnada cuya confirmación solicitan.

CUARTO

Dispone el art. 5.1 del RD Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del ITP, lo siguiente:

Los bienes y derechos transmitidos quedaran afectos, cualquiera que sea su poseedor, a la responsabilidad del pago de los impuestos que graven tales transmisiones, salvo que aquél resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial en el caso de bienes muebles no inscribibles. La afección la harán constar los notarios por medio de la oportuna advertencia en los documentos que autoricen. No se considerara protegido por la fe pública registral el tercero cuando en el Registro conste expresamente la afección.

No se cuestiona en la demanda que la empresa actora, "Hispana de Construcciones Inmobiliarias, S.L.", adquirió e inscribió el bien inmueble sobre el que ha recaído el acuerdo impugnado con fecha posterior a la inscripción registral de la nota de afección de fecha 30 de marzo de 2000. Por lo tanto, la mercantil actora no se encontraba protegida por la buena fe registral y el citado bien inmueble, cuando se tramita y concluye el expediente de derivación de responsabilidad, dado que estaba aún vigente la nota de afección, se encontraba afecto al pago del ITP generado por su transmisión a "Promociones Inmobiliarias JM Medinaceli, S.L." en escritura pública de 23 de diciembre de 1998, mercantil, esta última, que era el sujeto pasivo único del Impuesto a título de contribuyente (art. 8 RD Legislativo 1/1993 ), y, por tanto, el único deudor principal.

Por su parte, el art. 41 de la LGT de 1963, dispone que:

1. Los adquirentes de bienes afectos por ley a la deuda tributaria responderán con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.

2. La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos exigirá acto administrativo notificado reglamentariamente, pudiendo el...

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