STSJ Galicia 409/2011, 20 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución409/2011
Fecha20 Abril 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00409/2011

RECURSO DE APELACION 4601/2010

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

CRISTINA MARÍA PAZ EIROA

JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ

A CORUÑA, 20 de abril de dos mil once.

En el RECURSO DE APELACION nº 4601/2010 que pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Dña. Inés, representado por el Procurador D. Jesús A. Sánchez Vila, contra sentencia de 15-7-2010 del Juzgado Contencioso administrativo número 3 de Pontevedra. Es parte apelada la Consellería de Cultura e Deporte, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Tres de Pontevedra ha dictado el 15.07.10 sentencia en la que ha estimado en parte el recurso que interpuso la representante procesal de doña Inés contra la resolución que, por delegación de la conselleira de Cultura e Deporte, dictó su secretario xeral en fecha 07.10.08, en la que estimó en parte el recurso de alzada que interpuso contra la resolución del director xeral de Patrimonio Cultural de 09.04.08, de modo que confirmó el importe de la sanción impuesta por 21.000,00 euros, pero amplió a nueve meses el plazo para reparar y restituir las cosas a su debido estado; la sentencia reduce la multa a 5.379,20 euros y limita la obligación de reponer las cosas a las obras que expresamente menciona la parte expositiva.

SEGUNDO

Disconforme la representación procesal de la actora con esa sentencia, interpone recurso de apelación que ha sido admitido a trámite, sin la oposición de la adversa.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 06.04.11 se ha señalado el día 14.04.11 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

CUARTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el señor magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A juicio de los técnicos autonómicos, quedó verificado que doña Inés había demolido una vivienda que contaba con protección integral en el número NUM000 de la CALLE000, de Cambados, lo que propició que la Consellería de Cultura e Deporte ordenara el inicio de un procedimiento sancionador por la presunta comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 91.h) de la Ley 8/1995, de 30 de octubre

, del patrimonio cultural de Galicia, que finalizó con la resolución del director xeral de Patrimonio Cultural de

09.04.08, por la que le impuso a esa promotora una multa de 21.000,00 euros, con orden de restituir las cosas a su estado anterior dentro del plazo de dos meses; esta resolución fue impugnada, primero en la vía administrativa, para ser confirmada (a salvo del plazo de restauración, que se elevó a nueve meses), y después en la jurisdiccional, en la que recayó la sentencia de 15.07.10 que aquí se apela, que redujo la multa a 5.379,20 euros, al igual que el alcance de la reposición, limitada a la demolición de la fachada y no de todo el edificio.

En el recurso de apelación se sostiene que fue el Ayuntamiento de Cambados el que impuso la demolición de la fachada sin contar con la intervención autonómica, por lo que en tal deficiente licencia no tuvo ninguna responsabilidad la promotora, por lo que ni debe ser sancionada, ni sufragar la reconstrucción de la fachada y que, en su caso, la sanción debería ser de 1.368,63 euros, o 2.567,34 euros, con exoneración total de reponer las obras a su estado; nada se alega de adverso.

SEGUNDO

Nada útil aporta al caso la sentencia de esta sala que menciona la apelante, pues en ella se analizaba la mera suspensión de unas obras que habían obtenido una licencia urbanística por el ente local sin que antes se hubiera pronunciado el órgano autonómico que defiende el patrimonio, dada la protección que merecía el espacio donde aquélla debía ubicarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la LPCG .

Lo...

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