STSJ Galicia 428/2011, 20 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución428/2011
Fecha20 Abril 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00428/2011

PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1036/2008

RECURRENTE: Jose Ramón

ADMINISTRACION DEMANDADA: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

ALFONSO VILLAGOMEZ CEBRIAN

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veinte de Abril de dos mil once.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 1036/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D.

Jose Ramón, en su propio nombre y derecho, contra RESOLUCIÓN 28/7/08 DIRECCIÓN GENERAL POLICÍA SOBRE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. Es parte la Administración demandada la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declaren no ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados, con las consecuencias jurídicas y económicas que se deriven de dicha declaración.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Jose Ramón dirige la presente vía jurisdiccional contra resolución dictada por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el actora y otra compañera, doña Sara, ambos funcionarios de la Escala Básica 2ª categoría del Cuerpo Nacional de Policía, contra la resolución del Comisario Jefe de la Unidad de Policía Adscrita a la Comunidad Autónoma de Galicia de 26 de febrero de 2008 en virtud de la cual se les impone la sanción de pérdida de cuatro días de remuneración y suspensión de funciones por igual periodo para cada uno de ellos, como autores de dos faltas leves de los artículos 8.10, en relación con el artículo 7.20 y 8.1 del Reglamento de Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía aprobado por Real Decreto 884/1989, de 14 de julio .

SEGUNDO

Los hechos que sirvieron de base para la imposición de la sanción impugnada son los que se recogen en el fundamento de derecho de la resolución sancionadora, a saber: El día 30 de enero de 2008 y para cumplimentar un servicio de traslado de dos menores desde el Centro Educativo "Monteledo" hasta la Comisaría de C.N.P. para renovar el DNI, servicio previamente solicitado y acorde con el protocolo establecido por parte de la Jefatura Provincial, se nombró para la realización del mismo a los funcionarios Don Jose Ramón y Doña Sara, quienes procedieron a cumplimentar el servicio a la hora indicada. Sobre las trece horas del mismo día, el Director del Centro se puso en contacto telefónico con el Jefe provincial para anticiparle una queja que formularía por escrito, referido al comportamiento de los funcionarios que habían realizado el servicio, ya que habían protestado ante el educador que acompañaba a los menores porque uno de ellos no llevaba las fotografías necesarias, y si bien los policías decidieron acompañar a los menores y al educador hasta una máquina de "fotomatón" situada a unos 30 metros de la puerta de la Comisaría, sin embargo al comprobar que dicha máquina estaba averiada y sugerir el educador acompañarlos hasta otro lugar para hacer las fotografías, los mencionados policías hicieron caso omiso de ello, y decidieron acompañar al menor que sí tenía fotografías, para realizar el DNI quedando el anterior sin poder renovar su documento. El Director del Centro de menores también participó sus quejas de que dichos policías durante el acompañamiento del menor que sí llevaba las fotografías estuvieron protestando constantemente por tener que esperar cola y por tener que acompañar a un menor que, a juicio de aquéllos, no necesitaba custodia.

Tales hechos fueron calificados por el instructor del procedimiento, tanto en el acuerdo de incoación como en la propuesta de resolución, y finalmente en el acto que puso fin a este procedimiento administrativo, como constitutivos de las siguientes infracciones administrativas:

- Una falta leve tipificada en el artículo 8.10 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía aprobado por el Real Decreto 884/1989, de 14 de julio, bajo el concepto de "Las acciones u omisiones tipificadas como falta grave y que de acuerdo con los criterios que se establecen en el artículo 13, merezcan la calificación de leve" en relación con el artículo 7.20 del mismo texto legal, según el cual "Los actos y omisiones negligentes o deliberados que causen grave daño a la labor policial, o la negativa injustificada a prestar la colaboración solicitada, con ocasión de un servicios siempre que no constituya falta muy grave"

- y, la falta leve tipificada en el artículo 8.1 del Reglamento disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía "El retraso o negligencia en el cumplimiento de las funciones o la falta de interés en la instrucción o preparación personal para desempeñarlas".

TERCERO

Los motivos de impugnación que se hicieron valer contra la resolución impugnada se concretaron en los siguientes, caducidad del expediente al haber transcurrido el plazo previsto en el artículo

42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común desde su incoación a la fecha de resolución del recurso de alzada y, subsidiariamente, la infracción del derecho a la presunción de inocencia así como la vulneración del régimen jurídico sobre delegación de competencias, con cita de los artículos 13 y 16 del texto legal citado.

Habiendo dictado esta Sala y Sección sentencia número 1419/2010, de fecha 9 de diciembre de 2010

, en autos de Procedimiento Ordinario número 1133/2008, por la que se estimaba el recurso contenciosoadministrativo interpuesto contra la misma resolución y mismos hechos por la compañera del ahora recurrente doña Sara y, en consecuencia, declaramos nula la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por ambos funcionarios de la Escala Básica 2ª categoría del Cuerpo Nacional de Policía, contra la resolución del Comisario Jefe de la Unidad de Policía Adscrita a la Comunidad Autónoma de Galicia de 26 de febrero de 2008 en virtud de la cual se les impone la sanción de pérdida de cuatro días de remuneración y suspensión de funciones por igual periodo para cada uno de ellos, como autores de dos faltas leves de los artículos 8.10, en relación con el artículo 7.20 y 8.1 del Reglamento de Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía aprobado por Real Decreto 884/1989, de 14 de julio, por incumplimiento del trámite de audiencia, mediante providencia de 3 de marzo de 2011 se suscitó a las partes, al amparo del artículo 33 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la posible concurrencia de causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1, letra e) de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 84 del mismo texto legal por omisión del refreído trámite de audiencia del funcionario sancionado.

Habida cuenta que el expediente disciplinario número 4/2008 incoado fue común para ambos funcionarios policiales, sin que haya mediado diferente tramitación para el ahora recurrente respecto de la seguida para la doña Sara, por unidad de doctrina y sin que concurran causas que impidan la aplicación del mismo criterio adoptado en aquella previa sentencia, una vez salvado el derecho de alegación de las...

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