SAP Salamanca 183/2011, 26 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución183/2011
Fecha26 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00183/2011

SENTENCIA NÚMERO 183/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON MANUEL MORAN GONZALEZ

DOÑA NURIA MATELLANES RODRIGUEZ

En la ciudad de Salamanca a veintiséis de abril de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL CIVIL Nº 948/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala nº 639/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante SELUENGO S.L. representado por la Procuradora Doña Teresa María Fernández de la Mela Muñoz y bajo la dirección del Letrado Don Gerardo Bueno Salinero y como demandadosapelados DOÑA Evangelina y DON Juan Pedro representados por la Procuradora Doña María Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso y bajo la dirección del Letrado Don Santiago Sánchez Vicente, habiendo versado sobre suspensión de obra nueva para recobrar la posesión.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 30 de julio de 2010 por el Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Teresa Fernández de la Mela Muñoz en nombre y representación de la entidad mercantil "SELUENGO, S.L.", contra Dª Evangelina y D. Juan Pedro, representados por la Procuradora Dª Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en esta instancia."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Infracción de los artículos 441 y 446 del Código Civil en relación con el artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en atención a los hechos que resultaron probados en el acto del juicio, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la resolución apelada, declarando haber lugar a reponer la posesión a su estado anterior a su perturbación así como condenar a la ejecución de las obras necesarias para ello e indemnizar los daños y perjuicios que se causen, con imposición de costas.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que acuerde no haber lugar al recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos, y con expresa condena en costas al recurrente.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día once de abril de dos mil once pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Vista la documentación aportada a las actuaciones así como la grabación del acto del juicio, resulta que el demandado Juan Pedro reconoció desde el primer momento que tenía perfecto conocimiento de que los demandantes eran poseedores desde hacía tiempo del local de unos 23 m 2 de superficie, destinado a comedor y en el que, en consecuencia, había mesas, sillas, cubertería y botellas de vino. Igualmente reconoce que realizó obras del 2 al 11 de junio incorporando dicho local al inmueble colindante de su propiedad y ello por entender que según los datos registrales ese espacio le pertenecía. Esta prueba sería suficiente, por sí sola, para prescindir del resto de la prueba practicada y estimar la pretensión de la parte actora.

La demanda sería procedente con mucho mayor motivo, observando la documental aportada consistente en fotografías en las que se puede apreciar como se ha tabicado para impedir a los demandantes acceder al local que venían poseyendo, planos y diferentes testimonios, entre los que es relevante el del arquitecto Don Guillermo que dirigió aproximadamente en los años 1982-1983 las obras de reforma del local de los actores y que siempre ha conocido la utilización del mismo en el establecimiento de hostelería. Don Nemesio, que compró cuatro viviendas y que incluso quiso comprar al padre del demandado la suya, manifestó que compró también como bodega un espacio que entraba por debajo de la propiedad vecina y que el padre del actor era consciente de ello y así se lo reconoció. Diferentes arrendatarios del establecimiento destinado a hostelería testificaron para reconocer que ese espacio se venía utilizando como bodega y que nadie había planteado problema alguno.

Don Jose Carlos reconoce que el 3 de junio visitó las obras para ver las circunstancias concretas de las mismas y observó un hueco en un muro con un cargadero por lo que informó al demandado que existían elementos constructivos que pudieran definir las diferentes propiedades.

Don Anton reconoció haber empezado las obras el 1 de junio habiendo rematado la misma el 11 del mismo mes y que cuando abrieron el muro comprobaron al otro lado la existencia de sillas y mesas concluyendo que evidentemente ese espacio estaba siendo poseído "por los de al lado".

SEGUNDO

No obstante, y pese a la conducta observada por el demandado, manifiestamente antijurídica, al acudir a las vías de hecho para resolver lo que, en último término, puede ser una cuestión jurídica, la sentencia de instancia se centra en cuestiones de tipo formal, de cierta relevancia, con carácter general, pero que, por lo que luego se dirá, no contribuyen a buscar una solución efectiva al problema concreto que nos ocupa.

Así es cierto que no se puede acudir al interdicto de recobrar la posesión cuando se ha podido ejercitar previamente el de obra nueva mientras se ejecutaban las obras, y menos pedir en el de recobrar la demolición de lo construido, pues se daría lugar a consecuencias devastadoras y antieconómicas si se permitiera al poseedor utilizar a su libre elección el procedimiento para recobrar la posesión para obtener la demolición de lo construido antes de que se haya decidido definitivamente el derecho de los litigantes en el procedimiento declarativo que corresponda ( SAP Madrid. Secc. 20, 27-4-2004 ).

No se puede recurrir al interdicto de recobrar la posesión cuando se ha podido ejercitar antes el de obra nueva, mientras se realizaban o llevaban al efecto las obras que pudieran estimarse como despojo, y menos pedir en el de recobrar la demolición de lo construido (SAP Granada, secc. 3ª, 10-3-2004; SAP Málaga, sec. 4ª, 5-9-2003; SAP Soria, 23-10-2002 ; SAP Alicante, secc. 7ª, 24-7-2002; SAP Almería, secc. 3ª, 10-6-2002; SAP Albacete, secc. 1ª, 7-5-2002 ; SAP Cuenca, 2-11-2001 ; SAP Burgos, secc. 2ª, 31-10-2001; SAP Pontevedra, secc. 3ª, 28-5-2001; SAP León, secc. 3ª, 14-3-2001; SAP Toledo, secc. 1ª, 12-7-2000; SAP Salamanca, 23-3-2000 ; SAP de Palencia de 25-2-1987 ; SAP de Santa...

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