SAP Pontevedra 222/2011, 20 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución222/2011
Fecha20 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00222/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 138/11

Asunto: DIVORCIO 514/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 VILAGARCIA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.222

En Pontevedra a veinte de abril de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de divorcio 514/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcía, a los que ha correspondido el Rollo núm. 138/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Pio representado por el procurador D. MARGARITA PEREIRA RODRÍGUEZ y asistido por el Letrado D. DAVID TORRES PADIN, y como parte apelante-demandado: D. Teodora, representado por el Procurador D. ROSA GARDENIA MONTENEGRO FARO, y asistido por el Letrado D. MANUEL PEREZ-BATALLÓN ORDOÑEZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcia, con fecha 28 septiembre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por la Procuradora Sra. Pereira Rodríguez, en representación de D. Pio, contra Dña Teodora, representada por la Procuradora Sra. Montenegro Faro, y en su virtud, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por D. Pio y Dª Teodora, con todos los efectos legales y en especial los siguientes: 1) El establecimiento de una Pensión Compensatoria a cargo de D. Pio y a favor de Dña Teodora, por importe de 200 euros mensuales, actualizables anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC, si bien limitada temporalmente al plazo de cinco años, desde la firmeza de la presente resolución, fecha en la cual se extinguirá.

2) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar a la esposa, siendo un hecho no discutido que la vivienda es propiedad de los padres de la Sra. Teodora .

3) La disolución de la sociedad legal de gananciales.

No procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Pio, Dña Teodora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día treinta y uno de marzo para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto de recurso los pronunciamientos de la sentencia de divorcio relativos a la determinación en favor de la esposa de una pensión compensatoria y el rechazo de las litis expensas. Ambos litigantes insisten en sus posiciones de principio.

La sentencia recurrida, acogiendo parcialmente las pretensiones de las partes, reconoció en favor de la Sra. Teodora el derecho a percibir una pensión compensatoria, limitada a un período de cinco años, por importe mensual de 200 euros, rechazando las litis expensas por el motivo formal de no haberse acreditado por la esposa la solicitud temporánea del reconocimiento a litigar gratuitamente.

En su escrito de recurso, la representación del esposo pretende la revocación del pronunciamiento relativo a la pensión, mientras que la esposa solicita el incremento de la pensión, en la cantidad de 600 euros mensuales durante dos años y de 500 euros mensuales con carácter vitalicio, y el reconocimiento de litis expensas por la cantidad de 3.520 euros.

A ambas cuestiones se da respuesta en los razonamientos que siguen.

SEGUNDO

Pensión compensatoria.

La pensión compensatoria, regulada en el art. 97 del Código Civil, tiende a corregir el desequilibrio económico que la crisis matrimonial produce entre los esposos, en el bien entendido que toda ruptura matrimonial va acompañada, en la generalidad de supuestos, de una disminución del nivel económico que venía disfrutando la pareja. Se trata de un derecho relativo y circunstancial, temporal o indefinido, no vitalicio, que surge cuando concurre el supuesto de hecho previsto en la norma.

En la determinación de su importe, habrá de realizarse una detallada valoración de la situación familiar, laboral y social de los cónyuges, tomándose en consideración las circunstancias que de forma no exhaustiva el precepto enumera. Su finalidad está en situar al beneficiario en posición de potencial igualdad de oportunidades frente al otro esposo, con la matización, -según viene repitiendo la jurisprudencia-, de que no se trata de un mecanismo igualitario de economías dispares, ni tiene como fin equilibrar la situación patrimonial de los esposos producida la separación o el divorcio.

En palabras de la reciente sentencia del TS de 17 de julio de 2009 : "El artículo 97 CC establece una compensación para aquel cónyuge que sufra "un desequilibrio económico en relación a la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio", redacción dada por la ley 15/2005, pero que no hace más que aclarar lo que decía la redacción de 1981. Ambas disposiciones parten de la base del desequilibrio económico, que implique un empeoramiento en la situación anterior en el matrimonio. El artículo 97 CC concibe legalmente este derecho como reequilibrador para aquel cónyuge a quien la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio en relación a las circunstancias económicas de que gozaba constante matrimonio y sólo se acreditará cuando se pruebe la existencia de dicho desequilibrio patrimonial. No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura. Esta doctrina ha sido mantenida de forma reiterada y unánime por esta Sala. Así la sentencia de 10 febrero 2005, repetida en las de 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009, dice que "La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la...

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