SAP Baleares 135/2011, 20 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución135/2011
Fecha20 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00135/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000624 /2010

SENTENCIA Nº 135

En PALMA DE MALLORCA, a veinte de abril de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, constituida como órgano unipersonal por la Magistrada Dª ANTONIA PANIZA FULLANA, los Autos de JUICIO VERBAL 934/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN

N.6 de MANACOR, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 624/2010, en los que aparece como parte demandante apelante, la entidad DIGEC, S.A.U., representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. CATALINA LLULL RIERA, y asistida por la Letrado Dª. CARLA ALMIRAL CARRANDI, y como parte demandada apelada, D. Fructuoso, representado por el Procurador de los tribunales, D. MATEO CABRER ACOSTA, asistido por el Letrado D. Fructuoso .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Manacor dicta Sentencia el 10 de marzo de 2010 cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Carla Almirall en nombre de DIGEC SAU contra Don Fructuoso, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos deducidos en su contra, imponiendo a aquella las costas generadas en esta instancia".

La representación DIGEC, S.A.U. solicita aclaración que se resuelve por Auto de fecha 30 de junio de 2010 con la siguiente parte dispositiva: "Que debo subsanar el error mecanográfico contenido en la sentencia número 23 de forma que en el antecedente de hecho primero y el fundamento jurídico segundo, la cantidad que ha de figurar como reclamada es de 2.946,62 euros y no la que en aquellos consta de 7.826,08 euros".

SEGUNDO

Contra aquella sentencia la representación de DIGEC, SAU interpone recurso de apelación.

Doña María del Carmen Fuster Socias en representación de Don Fructuoso se opone al recurso de apelación formulado de adverso.

TERCERO

El recurso de apelación fue admitido y seguido por sus trámites. Correspondió a esta Sección Quinta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la entidad mercantil DIGEC, S.A.U. interpone demanda de juicio monitorio contra Don Fructuoso en reclamación de 2.946,62 euros correspondientes a obras adquiridas por la parte demandada y que no han sido abonadas. La representación de Don Fructuoso se opone a la demanda presentada de adverso alegando que si bien había realizado diversos pedidos a la actora, las cantidades reclamadas corresponden a obras que no habían sido solicitadas, por lo que no existe contrato entre las partes. Las obras que había solicitado sí que fueron efectivamente pagadas por lo que no existe ninguna deuda con la actora.

Según el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si el deudor presentara escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda. Dada la cuantía reclamada se decreta por Auto de 17 de julio de 2009 el archivo del procedimiento monitorio por oposición de la parte demandada y que se provea como juicio verbal. Por Auto de 23 de octubre de 2009 se citó a las partes para la celebración de vista.

La parte actora reclama la cantidad de 2.946,62 euros fundamentando su petición en un contrato de compraventa celebrada fuera de establecimiento mercantil cuyo precio no habría pagado la parte demandada. Ésta se opone alegando inexistencia de contrato: las obras no habían sido encargadas y aún así se entregaron en su domicilio. Alega la parte demandada la falsedad de la firma en algunos de los documentos aportados de contrario.

Se presenta informe pericial ratificado en el acto del juicio que afirma que las firmas obrantes en los documentos presentados por la parte actora son falsas.

Se desestima la demanda entendiéndose acreditada la excepción de nulidad planteada por la parte demandada, al no haber suscrito contrato en relación con las obras cuyas cantidades se le reclaman. Se imponen las costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Doña Catalina Llull Riera en representación de DIGEC, SAU interpone recurso de apelación contra aquella resolución. Fundamenta su recurso en cuestiones procesales, por una parte, y cuestiones de fondo por otra. Alega invocación extemporánea de la presunta falsedad de las firmas y la necesidad de invocar la anulabilidad del contrato mediante reconvención así como la aportación de un informe pericial en el acto de la vista e incongruencia de los hechos y fundamentos de la sentencia recurrida. Y como cuestión de fondo la validez y existencia de los contratos.

La representación de Don Fructuoso se opone al recurso de apelación formulado de adverso.

TERCERO

Como primera alegación del recurso de apelación se plantea la invocación extemporánea de la presunta falsedad de firmas. Alega la parte apelante que en el escrito de oposición al proceso monitorio solo alegó que "que las cantidades que se le reclaman corresponden a obras que no fueron solicitadas", pero no a una presunta falsedad de las firmas de los documentos aportados por la parte actora.

En el escrito de oposición al proceso monitorio consta que las cantidades que se reclaman corresponden a "obras que no fueron solicitadas". Afirma además que "no existe contrato entre las partes del que nazca la obligación de pago que ahora se reclama". Y este motivo también se hizo constar en el burofax enviado por parte de la demandada a la actora el 31 de julio de 2008, aunque el acto del juicio afirma que no lo ha recibido.

No puede entenderse la falsificación de firmas como un hecho nuevo sino como acreditación de la inexistencia de contrato alegada en el propio escrito de oposición al proceso monitorio. Para probar este extremo en el momento de proponer y practicar prueba presentó el informe pericial caligráfico que fue ratificado por el perito en el acto del juicio.

Por ello no puede considerarse extemporánea la invocación de una presunta falsedad en las firmas. Se desestima este motivo de la apelación.

CUARTO

Como cuestión de fondo se refiere a la validez y existencia de los contratos. Alega que la inexistencia del contrato no puede prosperar si se valoran adecuadamente todos los elementos obrantes en autos.

Alega la parte apelante que Don Fructuoso reconoce haber realizado una serie de contratos y el subsiguiente pago de las cantidades derivadas de los mismos, pero ello no es óbice para alegar que una serie de obras no fueron encargadas, no existiendo contrato en estos casos, con independencia de los anteriores.

Las firmas cuestionadas según el perito son las de los documentos número 4 y 6 concluyendo que no habían sido realizadas por la misma persona, en este caso el demandado, a diferencia del documento número 3 que sí contiene la firma del demandado. El documento número 5 no está firmado. Ello hace que respecto de las obras no solicitadas no existía consentimiento y, en consecuencia, no existe contrato.

Por todo lo expuesto se tiene que desestimar el motivo de la apelación.

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