SAP Burgos 142/2011, 26 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución142/2011
Fecha26 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 38/2011

PROCEDIMIENTO PENAL NUM 78/2010

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00142/2011

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Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ

  2. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

  3. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a veintiséis de Abril de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda

instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por un delito de ABANDONO DE FAMILIA POR

IMPAGO DE PENSIONES, contra D. Baltasar, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en

la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, bajo la representación

de la Procuradora de los Tribunales Doña María del carmen Ortega Revilla y la asistencia de la letrada Dª Marta Sánchez

Manguán, y siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el

ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal

nº 3 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 18 de Octubre de 2010, cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS- "ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que por Sentencia de 18 de Septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos se concedió el divorcio del matrimonio formado por el acusado Baltasar y Angelica, aprobando el convenio regulador en el que se fijaba una pensión alimenticia a favor de los hijos menores y a abonar por el padre de 300 euros mensuales que habría de hacerse efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizaría anualmente conforme a las variaciones del IPC.

Que pese a conocer el acusado la obligación de pago que le incumbía, desde la misma fecha de la resolución judicial y hasta fin de 2006 no abonó la cantidad correspondiente como pensión de alimentos; ni las de Enero de 2007, Agosto y Diciembre de 2008 y ninguna cantidad en el año 2009. Y ello pese a tener el acusado capacidad económica toda vez que de Marzo a Octubre de 2007 trabajó para Suministros Alf

S.A y luego percibió prestación por desempleo hasta Febrero de 2008. Con posterioridad en el año 2008 el acusado percibió retribuciones dinerarias de Maderas Zubizarreta S.A por importe de 3.639,65 euros, 454,37 euros y 113,96 euros; así como de Central de Compras por importe de 1.248 euros. Asimismo consta documentalmente que el acusado era propietario de los vehículos matrícula ZE .... ZH, VI .... Y, FE .... F

, PA .... I, ZE .... F y WA .... W, así como de un garaje en Plaza San Juan de los Lagos ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Baltasar como autor responsable criminalmente de un delito de abandono de familia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 (SEIS) EUROS, a abonar en el plazo de quince días desde que una vez firme la sentencia sea requerido para su pago con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y que indemnice a Angelica en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de pensión alimenticia a favor de los hijos comunes a razón de 300 euros por mes, con las actualizaciones anuales correspondientes al IPC, por los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, Enero de 2007, Agosto y Diciembre de 2008, y desde Enero de 2009 hasta Octubre de 2010, fecha de celebración del juicio oral, descontando de estas cantidades las sumas que haya percibido Angelica del alquiler de garaje, con imposición al mismo de las costas procesales".

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo . Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Burgos, de fecha 3 de Junio de 2010, que le condenaba como autor de un delito de ABANDONO DE FAMILIA por IMPAGO DE PENSIONES.

En primer lugar, alega la Defensa del recurrente, error en la valoración de la prueba, ya que considera que de la prueba practicada no se desprende la antijuricidad de la conducta del acusado, siendo que la sentencia recurrida no hace un correcto análisis de las pruebas practicadas en orden a la exclusión de la antijuricidad, es decir, en lo relativo a la imposibilidad del pago.

Por otra parte, viene a alegar ausencia de dolo en la conducta del recurrente, lo que, en definitiva, se traduce en infracción del artículo 227 del CP, al considerar que no se dan los elementos del tipo y, concretamente, la voluntad manifiesta del progenitor de no abonar la pensión alimenticia estipulada a favor de sus hijos menores, no teniendo medios económicos para hacerlo, al coincidir los impagos con los que el acusado se encontraba en desempleo.

Finalmente, invoca quebrantamiento del principio de proporcionalidad, en la imposición de la pena impuesta. En base a lo cual, interesa que, con la revocación de las sentencia recurrida, se dicte otra por la que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables..

SEGUNDO

Pues bien, al respecto del pretendido error en la valoración de la prueba planteado por el recurrente como primer motivo impugnatorio, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal "ad quem". Así, la STTC de 14 de Marzo de 2005 establece que:

"Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.

Así mismo, por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E

.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales".

Por tanto, teniendo en cuenta los límites señalados, debemos entrar en el análisis del motivo de recurso, en coherencia intrínseca con el motivo impugnatorio invocado.

En este sentido, el recurrente considera que de la prueba practicada no se desprende la antijuricidad de la conducta del acusado, siendo que la sentencia recurrida no hace un correcto análisis de las pruebas practicadas en orden a la exclusión de la antijuricidad, es decir, en lo relativo a la imposibilidad del pago.

Esta circunstancia está en íntima relación con el segundo motivo impugnatorio alegado, en cuanto a que, de la acreditación de tales circunstancias extrae el recurrente la ausencia de...

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