SAP Barcelona 192/2011, 20 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución192/2011
Fecha20 Abril 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección 15ª

0Rollo nº 578/2010-3ª

Incidente concursal 264/2009

Juzgado Mercantil 1 Barcelona

SENTENCIA núm. 192/2011

Ilma/os. Sra/es. Magistrada/os:

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN

D. LUÍS GARRIDO ESPA

Barcelona, veinte de abril de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los autos de incidente concursal número

264/2009, instados por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SANT VICENÇ-CAN ROS, S.L., contra don Mariano y contra SANT VICENÇ-CAN ROS, S.L., representados por el procurador don Miquel PuigSerra Santacana

y defendidos por el letrado don Jordi Verdaguer López. Este tribunal conoce de las actuaciones en virtud del recurso de

apelación interpuesto por don Mariano y SANT VICENÇ-CAN ROS, S.L., contra la sentencia del

Juzgado de 29 de junio de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La sentencia del Juzgado dice en su parte dispositiva: " Estimar la demanda interpuesta por la administración concursal, contra la concursada y D. Mariano, condenando a este último a restituir a la concursada la cantidad de 30.000 euros y sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa condena al pago de las costas. La restitución implicará el reconocimiento de un crédito por el importe referido en la lista de acreedores con la calificación de subordinado ex art. 92.5 en relación con el artículo 93.2.1º LC ."

  2. Don Mariano y SANT VICENÇ-CAN ROS, S.L. interpusieron recurso de apelación contra la citada sentencia. Admitido el recurso, se remitieron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo de 2011.

Ponente: la Magistrada Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La administración concursal de Sant Vicenç-Can Ros SL instó, mediante el incidente concursal correspondiente, la rescisión del acto de disposición realizado por la concursada el 18 de julio de 2008, por importe de 30.000 euros, a favor de su socio, aquí codemandado, don Mariano . El Sr. juez mercantil estimó la demanda y contra su sentencia apelan ambos demandados, que solicitan su revocación, con la desestimación de la demanda de la Administración concursal.

  2. La mejor comprensión de lo debatido aconseja relacionar los hechos relevantes del caso, que la sentencia del juzgado refiere, de forma clara y concisa, en el fundamento de derecho primero, y que no han sido discutidos -aunque sí su valoración- en apelación. Son, en síntesis, los siguientes:

    1)Don Mariano es socio de la sociedad concursada, Sant Vicenç-Can Ros, S.L., con una participación en el capital social superior al 10 por ciento.

    2)El día 16 de julio de 2008, el Sr. Mariano recibió de Sant Vicenç-Can Ros 30.000 euros.

    3)Tres días después fue solicitado el concurso voluntario de Sant Vicenç-Can Ros, declarado por auto de 30 de octubre de 2008.

    4)Don Mariano era fiador solidario de la póliza de crédito de que era titular la sociedad concursada. Con la finalidad de atenderla a su vencimiento, hizo una aportación patrimonial de 33.000 euros el 18 de abril de 2008. Las aportaciones fueron realizadas por el concursado para financiar a la sociedad, falta de tesorería, de manera que ésta pudiera dar comienzo a dos promociones y pudiera obtener entonces crédito al promotor por parte de las entidades financieras.

    5)El objeto de la deudora concursada es la promoción y construcción de viviendas.

  3. A partir de los hechos anteriores, el Sr. magistrado descarta que nos hallemos ante un supuesto del artículo 71.5 LC, contra lo que sostenían los demandados, y considera que se trata de un acto dispositivo a título oneroso realizado a favor de persona especialmente relacionada con la concursada, por lo que, conforme al artículo 71.3.1º LC, se presume, salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial para la masa activa. Atendido que, según la sentencia, los demandados no han aportado esa prueba de la inexistencia del perjuicio, el juez estima la demanda.

  4. Los motivos de discrepancia con la aplicación del artículo 71 de la Ley concursal (LC) efectuada en la sentencia, los expone así la parte apelante:

    a)El acto de disposición no se encuadra en el artículo 71.1 LC : no son actos perjudiciales para la masa activa del concurso.

    b)No se encuadra en el artículo 71.2 LC .

    c)No son actos de disposición a los que se refiere el artículo 71.3.1º LC .

    d)El supuesto planteado debe encuadrarse en el artículo 71.4 LC y la Administración concursal que es quien ejercita la acción rescisoria, no ha probado el perjuicio patrimonial.

    e)No pueden ser objeto de rescisión al ser actos encuadrados en el artículo 71.5 LC, al ser actos ordinarios de la actividad empresarial.

  5. Conviene recordar la sistemática del artículo 71 de la LC .

    Su apartado 1 establece el régimen de la acción rescisoria concursal, disponiendo que, "declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiese existido intención fraudulenta". Esta cláusula general define los elementos objetivo (existencia de perjuicio para la masa) y temporal (realización en el período sospechoso de los dos años anteriores a la declaración del concurso) y excluye expresamente como requisito la intención fraudulenta.

    A continuación, el artículo 71 contiene unas presunciones de perjuicio patrimonial: presunción iuris et de iure (que no admite prueba en contrario), en el apartado 2, y presunciones iuris tantum (que admiten prueba en contrario) en el apartado 3, números 1º y 2º.

    El artículo 71.4, para los actos no comprendidos en los supuestos anteriores, exige la prueba del perjuicio por quien ejercite la acción rescisoria y, finalmente, el artículo 71.5 -modificado por el Real DecretoLey 3/2009 - excluye de la rescisión determinados actos. 6. Como se ha dicho -apartado e) del fundamento de derecho 4-, la parte apelante invoca el artículo

    71.5 LC, primer inciso. Por razones sistemáticas atenderemos, en primer lugar, a este motivo de recurso. El precepto, en la redacción aplicable en el tiempo, establece que "en ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales".

    La sentencia descartó que el acto de la concursada pudiera incluirse en el marco del artículo 71.5 LC como acto propio del giro ordinario del deudor. Entendió que difícilmente puede concluirse que la devolución de aportaciones realizadas por los socios pueda configurarse como tráfico mercantil ordinario de la sociedad, por más que pueda constituir algo habitual en todo tipo de sociedades. El Sr. magistrado señaló que el acto no guarda relación con el objeto social de la entidad demandada ni constituye su tráfico ordinario ni puede concluirse que el precepto incluya en su tenor la amortización de la financiación cuando no se acredita que esté animada por las razones y finalidades de la previsión legal, que es la de asegurar la continuidad de la empresa. La restitución de cantidades debidas al socio no puede estimarse idónea, decía el juez, para contribuir a evitar la insolvencia y continuar generando ingresos por medio de la...

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