SAP Alicante 197/2011, 20 de Abril de 2011
Ponente | DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO |
ECLI | ES:APA:2011:768 |
Número de Recurso | 727/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 197/2011 |
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 197/11
En la ciudad de Elche, a veinte de abril de dos mil once.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Domingo Salvatierra Ossorio, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 469/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Brigida, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Brufal Escobar y dirigida por el Letrado Sr/a. García Oliver, y como apelada la parte demandada D. Miguel, representada por el Procurador Sr/a. Torres Carreño y dirigida por el Letrado Sr/a. Domenech Albert.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 4/6/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Minguez Valdés en nombre y representación de Doña Brigida, contra D. Miguel, y debo absolver y absuelvo al demandado con todos los pronunciamientos favorables, con condena en costas procesales a la parte demandante."
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 727/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se señaló el día 13/4/11.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Orihuela desestimó la demanda interpuesta por Dña. Brigida contra D. Miguel, absolviendo al demandado con todos los pronunciamientos favorables, con condena en costas a la parte demandante.
Disconforme con dicha resolución, la representación procesal de Dña. Brigida interpone recurso de apelación, a cuya estimación se opone la representación procesal de D. Miguel, que interesa la confirmación de la sentencia.
Denuncia la representación procesal de la apelante la vulneración de los artículos 1101, 1124, 1544 y 1583 del Código Civil, y jurisprudencia que los desarrolla, vulneración del artículo 10 de la Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad y jurisprudencia concordante, vulneración del artículo 1101 del Código Civil en cuanto a la procedencia de indemnizar por los daños y perjuicios y error en la valoración de la prueba practicada.
Procede comenzar la resolución del recurso interpuesto, recordando la reiterada jurisprudencia que estima que la obligación del médico es una obligación de medios, es decir, de intentar todo lo que sea posible para curar, entendiéndose por tal la correcta aplicación de la llamada lex artis ad hoc, de modo que si ello tiene lugar, el médico no es responsable. Ahora también nos enseña la jurisprudencia que cuando el facultativo haya prometido un resultado determinado, como suele suceder en la cirugía estética, análisis clínicos, radiología, vasectomía y - en lo que ahora concierne- algunos actos de odontología, responderá por el incumplimiento de su actividad o resultado prometido y no cumplido, de modo que puede afirmarse que en la medicina de satisfacción o voluntaria la obligación es de resultado y en la medicina necesaria o curativa la obligación es de medios ( SSTS 28 febrero de 1997 y 1 de diciembre de 2001, entre otras muchas).
Y en línea con lo expuesto, se puede afirmar que el quehacer del odontólogo es susceptible de las dos clases de obligaciones en su ejercicio profesional, la de medios, para aquellas enfermedades bucales en donde el facultativo no garantiza, ni puede hacerlo, la curación de los males, sino que se limita exclusivamente a poner al alcance del paciente los remedios de que la ciencia dispone en ese momento, y la de resultado, cuando el facultativo se compromete a la instalación de prótesis, colocación de piezas dentarias, implantes o similares, que, al igual que ocurre en la cirugía estética, compromete un concreto resultado ( STS 28 de junio de 1999 ).
En el orden probatorio, también se han de establecer acusadas diferencias entre las obligaciones de una y otra clase, pues mientras...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba