STSJ Murcia 412/2011, 28 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución412/2011
Fecha28 Abril 2011

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00412/2011

Recurso 413/06

Sentencia 412/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D Fernando Castillo Rigabert

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 412/11

En Murcia, a veintiocho de abril de dos mil once.

En el recurso contencioso administrativo nº. 413/06, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 42.782,08 euros, y referido a: impuesto especial sobre la energía eléctrica

Parte demandante:

Aprovechamientos Energéticos Furesa S.A., representada por la procuradora Dª María Belén Hernández Morales y dirigida por el letrado D. Manuel Mariscal Sierra.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de enero de 2006 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa 30/1247/03.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia en la cual: 1. Anule la resolución del TEARM y por ende la liquidación girada por la dependencia de inspección de la AEAT de Murcia, reconociendo la aplicación del régimen suspensivo a la electricidad generada por parte de mi representada; 2. Alternativamente, y para el caso de que no se aceptara la anterior pretensión, dicte sentencia mediante la que se anule la resolución del TEARM y por ende la liquidación girada por la dependencia de inspección de la AEAT de Murcia y se sustituya por otra en la cual únicamente se liquide el impuesto correspondiente a la electricidad que no ha sido objeto de repercusión por parte de Iberdrola a los consumidores finales, dado que por parte de la misma se ha satisfecho ya el impuesto por la electricidad por ella comercializada. 3 En ambos casos, anule la sanción impuesta y ordene sea sustituida la misma por el recargo establecido en el art. 61.3 de la LGT vigente en el momento de pago extemporáneo.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2 de mayo de 2006, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15 de abril de 2011.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de enero de 2006 desestimatoria de la reclamación económicoadministrativa 30/1247/03, presentada contra la liquidación girada por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales en concepto de Impuesto Especial sobre la Energía Eléctrica del año 1999 (acta de disconformidad A02 70662043), por importe de 42.782,08 euros, más 8768,62 euros en concepto de intereses de demora.

La parte actora fundamente su pretensión impugnatoria en los siguientes motivos: 1. Procede la aplicación del régimen suspensivo en la realización del hecho imponible sometido al impuesto especial de la electricidad, debido a la especial naturaleza de la actividad de Aprovechamientos Energéticos Furesa S.A. 2. Debe aplicarse dicho régimen suspensivo en atención a la finalidad prevista para el mismo. 3· Procedencia de la aplicación del régimen suspensivo en atención a los principios de proporcionalidad e intervención mínima.

4. Improcedencia de la liquidación efectuada al haberse satisfecho el impuesto por parte de Iberdrola S.A. 5. Improcedencia de calificar la conducta como infracción grave.

La Administración demandada se opone reproduciendo el contenido de la resolución impugnada, que señala que, al no estar censada la actora en el Registro Territorial, no tiene la condición de fábrica a los efectos previstos en la Ley reguladora de los Impuestos Especiales (Impuesto Especial sobre Energía Eléctrica). Por lo tanto, no puede aplicar el régimen suspensivo y tiene obligación de pagar el impuesto de acuerdo con lo establecido en el art. 8.7 de la referida Ley 38/1992 .

SEGUNDO

La controversia que se presenta en los presentes autos es sustancialmente idéntica a la resuelta en la S. 1171/10, de treinta de diciembre, en la que decíamos lo siguiente: "La cuestión planteada ha sido resulta por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en sentencia de 19-11-2010 (Sección 7ª), dictada en el recurso 122/2009, cuyos criterios comparte esta Sala. Dice la Audiencia Nacional

, reiterando el criterio que había establecido en sentencias anteriores de 9 de febrero y 8 de mayo de 2009 y 22 de febrero de 2010 ( dictadas en los recursos 590/07, 203/07 y 132/08 ):

"Conviene recordar con carácter previo que la creación del Impuesto Especial sobre la Electricidad se produce en el artículo 7 de la Ley 66/1997 sobre Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que entra en vigor el 1/1/98, justificándose su creación en la Exposición de Motivos diciendo que en el ámbito de los Impuestos Especiales se introduce una nueva figura, el Impuesto sobre la Electricidad, que tiene como objetivo básico la obtención de los ingresos necesarios para compensar la supresión del recargo en concepto de «coste específico asignado a la minería del carbón» que gira en la actualidad sobre la facturación eléctrica y se expresa como el 4,864 por 100 de la misma, en consonancia con el proceso de transparencia en la facturación eléctrica que se quiere impulsar. Asimismo, la creación de este Impuesto permitirá la adaptación a la propuesta de Directiva comunitaria por la que se reestructura la imposición de los productos energéticos.

La nueva regulación se incardina dentro de la Ley 38/1992, modificando su articulado e introduciendo los artículos 64 a 64 sexto .

Se deduce que es voluntad del legislador que este impuesto se rija por las normas contenidas en la citada Ley 38/1992, desde el momento que en su artículo 64 bis. B) enumera qué artículos de la misma no le son de aplicación a este Impuesto.

El Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el R.D. 1165/1995, de 7 de julio, en su artículo 40, dispone:

1. Los titulares de fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales, los operadores registrados..., estarán obligados, en relación con los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, a inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instale el correspondiente establecimiento.

8. Una vez efectuada la inscripción la oficina gestora entregará al interesado una tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro sujeta a modelo aprobado por el centro gestor, en la que constará el código de actividad y del establecimiento (CAE) que el titular deberá hacer constar en todos los documentos exigidos en este Reglamento en relación con los impuestos especiales de fabricación.

Por su parte el artículo 41 regula dicho código de actividad y establecimiento, en los siguientes términos:

1. El código de actividad y del establecimiento (C.A.E) es el código, configurado en la forma que se establece en este artículo, que identifica una determinada actividad y el establecimiento donde, en su caso, se ejerce. Cuando en un establecimiento se ejerzan distintas actividades, tendrá asignados tantos códigos como actividades se ejerzan en el mismo sin perjuicio de los casos en que el ejercicio conjunto de varias actividades pueda constituir, a su vez, una actividad a la que se asigne un código único. Asimismo, cuando una persona ejerza una misma actividad en varios establecimientos, tendrá asignados tantos códigos como establecimientos en los que se ejerza la actividad.

2. El código constará de ocho caracteres distribuidos en la forma siguiente:

El R.D. 112/1998, modifica el Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por el R.D. 1165/1995, para poder desarrollar las normas legales que regulaban el Impuesto sobre la Electricidad introducido por la Ley 66/1997, y en su artículo 129.2 establece qué artículos del Reglamento 1165/95 no serán de aplicación al impuesto que nos ocupa pues contienen normas especificas para otros impuestos inaplicables por la naturaleza y características propias de la electricidad.

No excluye de aplicación el artículo 40 del R.D. 1165/95, que regula las normas de gestión y en particular la inscripción en el registro territorial, y en el artículo 131 regula las especialidades que deben observarse cuando se trate de inscribir en el registro territorial una fábrica o depósito.

La redacción de estos preceptos evidencia el carácter obligatorio que tiene la inscripción en el registro territorial de cada oficina gestora, así como la preocupación del legislador por regular esta materia de forma minuciosa.

Para poder recibir y expedir cualquier materia, producto o energía en régimen suspensivo, es necesario que el establecimiento que lo fabrique, extraiga, transforme, almacene, o genere, -electricidad-, tenga la condición de fábrica . Esta condición se obtiene, según el artículo 4.9 de la Ley 38/1992, cuando se trate de un establecimiento, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se...

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