STSJ Comunidad de Madrid 358/2011, 27 de Abril de 2011

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TSJM:2011:4300
Número de Recurso52/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución358/2011
Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00358/2011

SENTENCIA Nº 358

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

D. Gregorio del Portillo García

En la Villa de Madrid a veintisiete de abril de dos mil once

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 52/10, interpuesto -en escrito presentado el día 21 de enero de 2010- por la Procuradora Dña. Mª Belén San Román López, actuando en nombre y representación de Dña. Ariadna, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Becas y Ayudas a la Educación de la CAM de 16 de noviembre de 2009 (notificada el día 30), por la que se ordena al Centro "CRISTO REY" de las Rozas (en el que su hijo Pablo cursa 5º de Primaria) para que sus alumnos cursen Educación para la Ciudadanía y los derechos humanos "sin adoctrinamiento" en razón de que el Tribunal Supremo no admite la objeción de conciencia en materia educativa.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anule la Resolución recurrida, declarando el derecho de la actora a ejercer el derecho de objeción de conciencia frente a la materia denominada genéricamente Educación para la Ciudadanía y declare a su hijo exento de cursarla, de asistir a su clases y ser evaluado.

SEGUNDO

El Letrado de la CAM contestó la demanda en escrito en el que, considerando que se estaban impugnando indirectamente los Reales Decretos 1513/06, 1631/06 y 1467/07, en los que, respectivamente, se regula la asignatura de EpC en Primaria, ESO y Bachillerato, entiende que procede emplazar al Sr. Abogado del Estado, y, en todo caso, insta la inadmisibilidad del recurso por no haberse agotado la vía administrativa, o, subsidiariamente y en cuanto al fondo, su desestimación sobre la base del criterio del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo plasmado en Sentencias de 11 de febrero de 2009 y numerosas posteriores en las que no reconoce el derecho a la objeción de conciencia con un alcance general, exigiéndose para ello la "interpositio legislatoris", inexistente en el supuesto de autos, sin que se considere que el contenido de la Asignatura sea lesivo de los derechos fundamentales invocados por los actores.

TERCERO

No habiéndose recibido a prueba del pleito y no habiéndose instado el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 26 de abril de 2011, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso es idéntico al que, bajo el nº de autos 51/10, se sigue en esta Sección Octava y en el que, con esta misma fecha, se ha dictado Sentencia, cuyo contenido reproducimos en su integridad. Como decíamos en la referida Sentencia, en primer lugar -y para rechazarlos- habrán de examinarse los dos óbices procesales invocados por la CAM, sin que se comparta la apreciación de su Letrado de impugnación indirecta de los Decretos más arriba citados, basta para ello examinar el Suplico de la demanda en la que para nada se solicita la anulación de aquéllos. El examen pormenorizado que en la demanda se realiza de los mismos no tiene otra finalidad que la de poner de manifiesto su criterio -compartido por importantes sectores sociales y jurídicos, baste para ello con examinar tanto los Votos Particulares de las cuatro Sentencias de 11 de febrero de 2009, como el criterio plasmado en Sentencias de algunas Salas de lo Contencioso-Administrativo de diversos T.S.J.- de que la asignatura concernida, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales reconocidos en los arts. 16.1 y 27.3 CE .

Ciertamente que la Resolución recurrida no agota la vía administrativa, pero, además de no haberse contestado específicamente a la petición de la actora de que se excluyera a su hijo del estudio de la asignatura (formulada en escrito fechado el 2 de noviembre de 2009), es que no contiene la preceptiva información sobre los recursos que cabe interponer, omisión sólo imputable a la Administración, por lo que no cabe acoger la causa de inadmisibilidad alegada, causa que, incluso sería subsanable.

SEGUNDO

Entrando en el fondo, l a actora con una fundamentación jurídica muy similar a diversas Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid (casadas por el Tribunal Supremo) y con cita en numerosas Sentencias de la Sala de la Rioja y del T.S.J. de Andalucía (también casadas por la Sala Tercera del T. Supremo), considera -tras un minucioso examen del contenido de los precitados Reales Decretos-, en síntesis, que la imposición de esta asignatura a sus hijos vulnera su derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE y 27 CE) y, en consecuencia, se le ha de reconocer el derecho a objetar.

La demanda se formula -8 de abril de 2010- cuando ya se habían dictado numerosas Sentencias por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, idénticas a las cuatro primeras Sentencias del Pleno de dicha Sala de 11 de febrero de 2009, en las que se abordó, por vez primera, el eventual derecho de los padres a objetar dicha asignatura en cuatro recursos de casación deducidos frente a otras tantas Sentencias dictadas en procedimientos especiales de protección de los derechos fundamentales de la persona interpuestos contra actos administrativos que denegaron tal derecho. En todos ellos dos eran los derecho fundamentales concernidos: 1) La libertad ideológica (art. 16.1 CE ), en el que los padres sustentaban su derecho a la objeción de conciencia para eximir de su enseñanza a sus hijos menores, y, 2) El derecho que el art. 27.3 CE reconoce a los padres " para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones".

En dichas sentencias del Pleno, de carácter interpretativo y con cuatro Votos Particulares discrepantes con el Fallo, suscritos por siete Magistrados, se afirma que, si bien las normas cuestionadas no infringen los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 16.1 y 27.3 CE, "..... los contenidos que asignan esas

disposiciones generales a la materia Educación para la Ciudadanía han de experimentar ulteriores concreciones a través del proyecto educativo de cada centro y de los textos que se utilicen, así, como, obviamente, de la manera en que se expongan . Proyectos, textos y explicaciones que deben moverse en el marco que hemos trazado de manera que el derecho de los padres a que se mantengan dentro de los límites sentados por el artículo 27.2 de la Constitución y a que, de ningún modo, se deslicen en el adoctrinamiento por prescindir de la objetividad, exposición crítica y del respeto al pluralismo imprescindibles, cobra aquí también pleno vigor . Y, en particular, cuando proyectos, textos o explicaciones incurran en tales propósitos desviados de los fines de la educación, ese derecho fundamental les hace acreedores de la tutela judicial efectiva, preferente y sumaria que han de prestarles los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, los cuales habrán de utilizar decididamente, cuando proceda, las medidas cautelares previstas en la Ley de la Jurisdicción para...

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