STSJ Castilla y León 167/2011, 28 de Abril de 2011

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2011:1869
Número de Recurso134/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución167/2011
Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00167/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 134/2011

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 167/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Abril de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 134/2011 interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 396/2010 (y acumulados 397, 398, 399, 400 y 401/2010 ) seguidos a instancia de DOÑA Encarnacion, DOÑA Juana, DOÑA Olga, DOÑA Tomasa, DON Onesimo Y DON Simón, contra la parte recurrente, en reclamación Derechos y Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2011 cuya parte dispositiva dice: Estimo parcialmente las demandas presentadas por la letrada Sra. Collado Marquez, en representación de DOÑA Encarnacion, DOÑA Juana, DOÑA Olga, DOÑA Tomasa, DON Onesimo Y DON Simón, contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS,S.A. y condeno a la empresa demandada a abonar a DOÑA Encarnacion la cantidad de 1.304 euros, DOÑA Olga la de 761,32 euros, DOÑA Tomasa la de 453,72 euros, DON Onesimo la de 1.205,18 euros y DON Simón la de 85,80 euros, y le absuelvo de las demás pretensiones; desestimo la demanda presentada por la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS,S.A. y le absuelvo de las pretensiones deducidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dª Encarnacion, Dª Juana, Dª Olga, Dª Tomasa, D. Onesimo y D. Simón prestaron sus servicios a la orden y cuenta de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S. A, con continuidad, y en distintos periodos desde el 1-VIII-1992, 10-V-2004, 1-VIII-1997, 10-VII-2000, 19- V-1993 y 28-IV-2003, respectivamente, con la categoría profesional de operativos, y percibe una remuneración salarial según convenio. Anteriormente, en distintos periodos, Dª Encarnacion, Dª Juana, Dª Olga, Dª Tomasa, D. Onesimo y D. Simón los prestaron hasta el 11-XII-1992, 15-II-2003, 31-V-1996, 7-XII-1999, 30-XII-1992 y 30-XI-2002, respectivamente. (Las vidas laborales y nóminas se dan por reproducidas). SEGUNDO.- El plus de permanencia importó, en los 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º tramos, 17,16 euros, 29,52 euros, 41,18 euros, 52,16 euros, 67,25 euros y 85,78 euros mes, respectivamente. En el periodo de septiembre de 2004 a septiembre de 2006, inclusive, el plus referido que hubiera correspondido Dª Encarnacion ascendió a 1.304 euros (52,16 euros por el 4º x 25 meses); Dª Olga, 761,32 euros (29,52 euros por el 2º x 23 meses + 41,18 euros por el 3º x 2 meses); Dª Tomasa, 453,72 euros (17,16 euros por el 1º x 23 meses + 29,52 euros por el 2º x 2 meses); D. Onesimo, 1.205,18 euros (41,18 euros por el 3º x 9 meses + 52,16 euros por el 4º x 16 meses), y D. Simón, 85,80 euros (17,16 euros por el 1º x 5 meses). TERCERO.- El I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos,

S. A. -publicado en el B. O. E. 13-II-2003- es el aplicable a la presente controversia. El 17-IX-2005, en la Sala de lo Social de la AN, varios sindicatos presentaron demanda de conflicto contra la empresa demandada, relativa a la interpretación de varios preceptos, entre ellos el relativo a plus de permanencia y desempeño, y el 7-IV-2009, interpuesto recurso de casación, el TS lo resolvió. CUARTO.- El 14-IV-2010, en el U. M. A.

C., al no comparecer la empresa demandada, la conciliación se tuvo por intentada sin efecto. QUINTO.- La cuestión controvertida afecta a un gran número de trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula el presente recurso al amparo del art. 191 B de la LPL solicitando la rectificación de diversos hechos probados.

En cuanto a la pretendida modificación del hecho que propone el recurrente, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  4. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta.

Es bien conocida la doctrina en materia de revisión del relato fáctico establecida reiteradamente por nuestros Tribunales. Y así, para que pueda tener lugar la modificación del relato de hechos probados fijados en la Sentencia de Instancia, es preciso entre otros, se cumpla el requisito consistente en que el hecho que se pretenda introducir o suprimir resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de naturaleza idéntica que ofrezcan soluciones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el Juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios de prueba, no siendo factible demostrar supuestos errores en base a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos acertadas, o recurriendo a la prueba negativa limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho Juzgador.

La modificación que se pretende no se basa más que en los informes de vida laboral, ya valorados por el Juez y a fin de extraer conclusiones diferentes, no procediendo pro cuanto ya se declara en dichos hechos probados "que se dan por reproducidas".

Se solicita la supresión de las cantidades debidas por entender que deben declarase en las fundamentos, pero no modificada la valoración y conclusión, no procede tampoco.

Por último se interesa la adición de una valoración, como es que " no se han negociado los criterios de dedicación...."no siendo incardinable tampoco el supuesto en los requisitos exigidos por la Jurisprudencia y en todo caso no existe prueba alguna al respecto.

Por todo ello han de ser desestimados todos lo pedimentos.

SEGUNDO

En cuanto al fondo del asunto, se formula como segundo motivo de recurso al amparo del art. 191 C de la LPL la infracción del art. 61.d) del Convenio Colectivo.

Hemos de partir para su análisis de que n se han modificado los hechos probados y por tanto la valoración que se hace de unidad de vinculo esta condicionada a dicho extremo.

Reciente Jurisprudencia,Sala de lo Social de Tribual Supremo de fecha 15 de abril de 2010, Rec. núm 15/2010 dictada en materia de Conflicto Colectivo que confirma la sentencia de la Audiencia...

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