SAP Santa Cruz de Tenerife 253/2011, 29 de Abril de 2011

PonenteJAIME REQUENA JULIANI
ECLIES:APTF:2011:1805
Número de Recurso139/2010
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución253/2011
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA

Presidente

D./Da. JOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Da. FRANCISCA SORIANO VELA

D./Da. JAIME REQUENA JULIANI (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de abril de 2011.

Visto ante esta Audiencia Provincial la Causa correspondiente al rollo de apelación número 139/2010, de la causa número 315/2007, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal número cuatro de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes apelantes, de una parte Iván, representado por el Procurador Sr. Rodríguez López y defendido por la Letrada Sra. de León García; y de otra, Miriam

, representada por la Procuradora Sra. Lage Martín y dirigida por el Letrado Sr. Campos Miranda. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME REQUENA JULIANI.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2010 con los siguientes hechos probados:

PRIMERO: Apreciando en conjunto la prueba practicada en el juicio queda probado que, el acusado, Iván, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 7.30 horas del día 11-12-2005, conducía con sus facultades psicofísicas notablemente disminuidas por la ingestión de bebidas alcohólicas, el vehiculo Volkswagen-Golf con matricula JC-....-EO, por la carretera TF-237 con dirección a La Laguna.

SEGUNDO: Debido a la influencia de tal ingestión circulaba a velocidad superior a la permitida para la vía, y cuando llegó a la altura del km 05,300 pierde el control del vehículo, se sale de la vía por el margen izquierdo invadiendo el carril de circulación de sentido contrario, chocando con el bordillo y subiendo a la acera, momento en el que arrolla a Adoracion, (quien se encontraba fuera de la vía, y de espaldas o de costado a la carretera).

Tras arrollarla, cae sobre el capó, donde golpea éste y el cristal parabrisas, la transporta durante algo más de 14 metros hasta que frenó, cayendo sobre el firme.

TERCERO: El acusado, plenamente consciente de la gravedad del estado de la peatón, no se acercó para comprobar si estaba viva o muerta, ni le prestó ayuda ni solicitó a otros que se la prestaran, limitándose a dar marcha atrás y abandonar el lugar, para regresar a su domicilio, situado a unos 800 m del lugar de los hechos.

A la hora en que ocurrieron los hechos, existía plena visibilidad al existir luz solar, sin posibilidad de deslumbramiento. CUARTO: En el lugar de los hechos se personaron agentes de la Guardia Civil, quienes al observar que el acusado presentaba síntomas de embriaguez (ojos brillantes, aliento alcohólico muy fuerte de cerca y deambulación titubeante) le invitó a la prueba de alcoholemia.

A las 9.05 horas se practicó la 1a prueba de alcoholemia que arrojó el resultado de 0.56 ml por litro de aire espirado, practicándose la 2a a las 9.41 la cual dio como resultado 0.52 mg/litro aire espirado.

Se le ofreció la realización de prueba de contraste por extracción de sangre en centro médico, y renunció a su práctica.

Entre la ocurrencia del atropello y la realización de las pruebas de alcoholemia el acusado no realizó ingestión de bebidas alcohólicas.

QUINTO: Dona Adoracion, de 69 anos de edad, fue estabilizada en el lugar de los hechos por una ambulancia medicalizada, tras sufrir un traumatismo craneoencefálico con herida inciso-contuso en zona parietal, otorragia periorbicular del ojo izquierdo, otorragia izquierda y hematomas en toda la región anterior de la tibia izquierda, y fracturas múltiples en la parrilla costal posterior izquierdo.

Dona Adoracion falleció sobre las 8 horas del mismo día, a consecuencia del traumatismo encefálico y fractura de base craneal con lesión de masa encefálica.

SEXTO: El acusado que carecía de permiso de conducir, conducía, estando autorizado debidamente, el vehiculo JC-....-EO, propiedad de la entonces companera sentimental, Josefina .

El citado vehículo carecía de seguro obligatorio.

Y con la siguiente parte dispositiva:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Iván como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia del art. 142.1 o y 2o en concurso con un delito del art. 379, a penar conforme al art. 383 del C.P, y de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.1 o y 3o del C.P, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, de 2 anos de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 2 anos, por el delito de homicidio por imprudencia en concurso con el delito del art.379 C,P ; y de 1 ano de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el delito de omisión del deber de socorro, y al abono de las costas procesales."

Segundo

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación el Procurador Sr. Rodríguez López, en nombre y representación de Iván, que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba

  2. Infracción por aplicación indebida del art. 142 CP .

  3. Infracción por aplicación indebida del art. 195.3 CP

    Por la representación procesal de Miriam se interpuso recurso de apelación fundado en los siguientes motivos:

  4. Error en la individualización de las penas impuestas.

    El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.

Tercero

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 139/2010, se senaló para la deliberación y fallo del recurso el día doce de junio, quedando los Autos vistos para Sentencia

HECHOS PROBADOS.

Único. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El primer motivo del recurso plantea la existencia de un error en la valoración de la prueba. La impugnación se concreta en tres grupos de consideraciones: las relativas al modo en que se produjo el accidente; la conducta del acusado, que en realidad sí que habría prestado ayuda a la víctima; y la falta de credibilidad del testigo presencial que declaró sobre los hechos. 1.- Con relación a la primera de las cuestiones, mantiene que el atropello se habría producido en realidad cuando la víctima, que vestía ropa oscura, circulaba incorrectamente por el arcén en condicione de baja visibilidad y no por la acera (alegaciones a, c y d), y a causa del reventón inesperado de una de las ruedas (alegación e).

Sin embargo, la sentencia de instancia alcanza, mediante una valoración jurídicamente inobjetable de la prueba practicada, conclusiones muy diferentes: la testigo Josefina declaró que el acusado abandonó el domicilio enfadado y agresivo, y que pudo oír como arrancaba el coche haciendo patinar las ruedas; y el testigo Hermenegildo declaró que pudo ver cómo el vehículo circulaba manifiestamente a una velocidad muy elevada, derrapaba en una curva y atropellaba a un peatón que vestía ropa oscura pero que circulaba por la acera en un punto que se encuentra suficientemente iluminado. El testigo, de un modo convincente para la Juez a quo, confirmó que no era cierto que la víctima estuviera cruzando la vía de forma incorrecta, sino que por el contrario caminaba por la acera. Esta declaración fue confirmada por los agentes de la Guardia Civil que elaboraron el informe técnico que obra en las actuaciones, que a partir del examen de los diversos vestigios y restos del atropello, así como del lugar del mismo, concluyeron que el punto de impacto se había producido fuera de la calzada.

También excluye de un modo correcto la sentencia de instancia que el atropello viniera causado por el reventón de la rueda: los técnicos policiales aclararon -de forma convincente para la Juez a quo- que los reventones de una rueda provocan una marca en el suelo resultado del golpe de la llanta, que deja un surco al rozar directamente contra el asfalto. Esta marca no existe en este caso, en el que el golpe que provoca la rotura del neumático se localiza en el bordillo. Dicho de otro modo: no se trata de que la rueda reviente de forma inesperada y de que entonces el conductor pierde el control; sino de que el conductor pierde el control previamente, golpea el bordillo, y es ese impacto el que hace reventar el neumático.

La referencia a la visibilidad del peatón no tiene mayor relevancia: la víctima vestía ropas oscuras -así lo confirma el testigo presencial- pero el atropello no se produce sobre la calzada; y, si bien no había luz solar, la prueba practicada (testifical) confirma que la...

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