SAP Málaga 225/2011, 28 de Abril de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 225/2011 |
Fecha | 28 Abril 2011 |
S E N T E N C I A Nº 225/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 906/2009
JUICIO Nº 343/2005
En la Ciudad de Málaga a veintiocho de abril de dos mil once.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Custodia que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FRANCISCO JOSE MARTINEZ DEL CAMPO. Es parte recurrida Abilio (REBELDE), que en la instancia ha litigado como parte demandada .
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11 de Septiembre de 2006, en el
juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por la parte actora, debo absolver y absuelvo a DON Abilio de la pretensión planteada contra el mismo. Respecto a las costas derivadas del presente procedimiento, procede condenar, si las hubiera, a DOÑA Custodia ."
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 30 de marzo de 2011 quedando visto para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.
Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la acción declarativa de dominio solicitada por la actora, se levanta esta parte recurriendo la sentencia en apelación en base a considerar que ha existido error en la valoración de la prueba e infracción y aplicación indebida de los artículos 281.3, 317.1 y 319 de la LEC, así como de los artículos 1.231, 1.232 y 1.248 del Código Civil .
Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 27 de Marzo de 2.003 "si bien es cierto que la rebeldía del demandado o demandados, no conlleva su tácita conformidad con la reclamación efectuada, por lo que dicha declaración y la consiguiente falta de contestación a la demanda, no eliminan el proceso, según la doctrina más autorizada, el mantenimiento de la pretensión, ni tampoco la satisfacción por sí sola, pues el objeto del proceso no se altera ya que tal situación no supone el triunfo del compareciente y el consiguiente vencimiento del rebelde, y tampoco puede afirmarse que la rebeldía del demandado suponga siquiera "un principio de prueba" pues significa únicamente que se da por contestada la demanda, entendiéndose en esta expresión que no existe allanamiento ni reconocimiento de hechos, por lo que el actor ha de probar sin especialidad alguna los hechos constitutivos de su pretensión, pero también es cierto, que la moderna jurisprudencia sobre la carga de la prueba que se basa en criterios flexibles y no tasados, que se deban adoptar en cada caso, según la disponibilidad o facilidad que tenga cada parte, que es lo que puede llamarse teoría de la proximidad al objeto de la prueba, en cuya virtud a cada parte, sea demandante o demandada, le es exigible en la demostración de los hechos en que apoya su postura la diligencia razonable en la cercanía de los mismos o la facilidad que pueda tener en su acreditación, ello implica que como esa inactividad de la parte demandada puede dificultar la actividad probatoria del actor, la incomparecencia del demandado priva al actor de la posibilidad de acreditar algunos medios de prueba o limita su auténtica naturaleza, en concreto de los que se precisen en la confesión judicial, ello ha determinado que, por algún autor se diga, que en caso de rebeldía no cabe ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas apuntadas por el actor, ya que la falta de los habituales medios probatorios se debe precisamente a la incomparecencia de aquél. Como se ha señalado en alguna resolución: no cabe, en caso de rebeldía de los demandados, realizar una interpretación y aplicación rigurosa del art. 1214 CCivil, que prácticamente, sitúa a los rebeldes en mejor posición que a los no rebeldes, o que conduzca a la grave indefensión de los actores".
Consta en los autos (folio 11) la declaración prestada por el demandado rebelde en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrox en el que manifiesta "que el 27 de Septiembre de 2.000 vendió el vehículo matrícula JE-....-JJ a D. Justo, para que lo pusiera a nombre de Dña. Custodia ", reconociendo, igualmente, que no entregó la documentación del vehículo por no haberle pagado el cliente la mitad de la reparación del...
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