SAP León 155/2011, 27 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución155/2011
Fecha27 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00155/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2LEON

N01250

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 37 1 2011 0201628

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000137 /2011

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000844 /2008

Apelante: GMODELO EUROPA, S.A.U.

Procurador: MARIANO SIXTO MUÑIZ SANCHEZ

Abogado: ENCARNACION PEREZ-PUJAZON MILLAN

Apelado: Luis Andrés

Procurador: BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA

Abogado: RAMÓN MERA MUÑOZ

S E N T E N C I A NUM. 155/2011

Iltmos. Sres.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veintisiete de abril de dos mil once.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante GMODELO EUROPA S.A.U., representada por el Procurador

D. Mariano Muñiz Sánchez y asistida por la Letrada Dª. Encarnación Pérez-Pujazón Millán y apelada D. Luis Andrés, representado por la Procuradora Dª. Beatriz Fernández Rodilla y asistido por el Letrado D. Ramón Mera Muñoz, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 30 de julio de 2010 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por GMODELO EUROPA, SAU, representada por el Procurador Sr. Muñiz Sánchez, contra D. Luis Andrés, representado por la Procuradora Sr. Fernández Rodilla, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Andrés contra GMODELO EUROPA, SAU: 1) Debo absolver y absuelvo a D. Luis Andrés de todos los pedimentos contra él dirigidos.- 2) Debo condenar y condeno a GMODELO EUROPA, SAU al pago a D. Luis Andrés de la cantidad de 3.295,16 euros, cantidad que devengará los intereses previstos por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- 3 ) Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en estas instancia".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por "GMODELO EUROPA, S.A.U." y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la representación de

D. Luis Andrés se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 25 de abril de 2011.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la base de la existencia entre las partes de un contrato de suministro, por el que la vendedora-suministradora entregaba las mercancías solicitadas periódicamente por el compradorsuministrado a cambio de un precio cierto que se articulaba en facturas con cada entrega y del impago de cinco de esas facturas (números 60006895, 60007478, 60007993, 60008567 y 60008763, con fechas de emisión 12 de septiembre, 2 y 18 de octubre y 6 y 13 de noviembre de 2006, respectivamente), por la entidad mercantil "GMODELO EUROPA S.A.U."(en adelante "GMODELO") se formuló demanda de juicio ordinario contra D. Luis Andrés, reclamándole 47.366,59 euros, de los que 2,90 euros corresponden a gastos bancarios por gestión de cobro.

El demandado reconoció adeudar la cantidad reclamada, pero, al considerar que la relación que le unía con la actora era la propia de un contrato de agencia, con una antigüedad de más de quince años, celebrado en su día con la mercantil "IBEROCERMEX, S.A.U.", a la que desde el 13 de junio de 2005 sucedió "GMODELO", en base a las importantes inversiones realizadas (alquiler de una nave en la que se colocó el logotipo de "Coronita" y adquisición de vehículos para el transporte de las mercancías en los que también se rotuló dicho logotipo), a la creación de una cartera de clientes, más de mil cien, de la que se beneficia dicha mercantil y a los daños y perjuicios sufridos, formuló demanda contra dicha mercantil reclamándola una cantidad de 84.238,86 euros, resultado de los siguientes cálculos: 50.000 euros por perjuicios morales (aproximadamente el veinticinco por ciento de las compras realizadas por D. Luis Andrés a GMODELO en 2006), más 81.602,55 euros por indemnización por clientela y menos los 47.366,59 euros reconocidos como adeudados y reclamados por dicha mercantil.

Tras acumularse los procedimientos incoados con ambas demandas y sustanciarse como uno solo, la sentencia dictada en la primera instancia concluyó que el contrato de primera instancia existente entre las partes no era de agencia ni de suministro y sí de distribución, al que resultaban de aplicación analógica las previsiones de la Ley 12/1992, de 27 de mayo sobre el Contrato de Agencia y que ambas partes eran recíprocamente acreedora y deudora la una de la otra, estableciendo un saldo a favor del Sr. Luis Andrés de 3.295,16 euros. Cantidad a la que se llegó tras aceptar, como no podía ser de otra manera, el impago de las facturas reclamadas por GMODELO y de los gastos de gestión de cobro (en total 47.366,59 euros), y de reconocer el derecho de aquél a una indemnización por clientela que se cuantificó en 50.661,75 euros, que es el treinta por ciento (I.V.A. excluido) de la facturación del año 2006, y tras rechazar el derecho de D. Luis Andrés a cualquier otro tipo de indemnización.

Contra dicha resolución se recurrió en apelación, exclusivamente, por la representación de GMODELO, a fin de que se estime su demanda y se desestime en su integridad la de su contrario.

SEGUNDO

A través del primer motivo del recurso se entra en el análisis de la calificación de la naturaleza de la relación contractual que existió entre las partes. Se acepta que no participa de la propia de un contrato de agencia, como pretendía la representación del ahora apelado, pero se rechaza que se esté ante un verdadero contrato de distribución, insistiendo en que la relación entre ambas estaba basada en pedidos periódicos de mercancías por parte de D. Luis Andrés, que era quien determinaba la cantidad y la periodicidad, sin asumir obligaciones tales como la de mantener determinados cupos de compras o de volúmenes mínimos de stockajes ni de alcanzar ciertos objetivos de ventas. Concluyendo su alegato calificando la relación contractual como constitutiva de una mera relación de suministro o de ventas sucesivas, pues D. Luis Andrés podía no comprar y podía no vender, sin incurrir por ello en incumplimiento contractual.

Según el artículo 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra, de manera continuada o estable, a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.

Frente al contrato de agencia y como figura afín, se encuentra el contrato de distribución, cuya característica principal es asegurar la colocación en el mercado de productos o servicios durante un determinado período de tiempo. En tales negocios, el fabricante o mayorista renuncia a crear una red directa de ventas, optando por acudir a la figura del distribuidor, que, a diferencia del agente, actúa por cuenta propia, dando salida a los productos o servicios de una manera fija. En consonancia con tales notas, la doctrina define el contrato de distribución o concesión comercial como aquel acuerdo de voluntades por el que un empresario - concesionario- pone el establecimiento de que es titular al servicio de otro empresario, industrial o comerciante -concedente- para comercializar (revender) por tiempo indefinido o limitado, en una zona geográfica determinada y bajo las directrices y supervisión del concedente, aunque en nombre y por cuenta propia, los productos cuya exclusiva de reventa se le otorga. Desde otra perspectiva y en palabras del profesor Garrigues, el contrato en cuestión se caracteriza porque el concesionario se compromete a vender en una zona y en determinadas condiciones (que se pactan) los productos del concedente y prestar a los usuarios y adquirentes de dichos productos determinadas asistencias. En cuanto a sus elementos, los personales son, de un lado, el concedente, también denominado fabricante, empresario, proveedor, productor o principal, encarnado por la persona física o jurídica que facilita las mercaderías objeto del contrato; y de otro, el distribuidor, esto es, el comerciante individual o persona jurídica que asume la tarea del reparto y acercamiento al usuario y consumidor, mediante la reventa de los productos objeto de la concesión, obteniendo como beneficio económico la diferencia de precio. Constituyen los elementos reales las mercaderías, géneros o productos que son objeto del contrato, y el precio que debe ser satisfecho al concedente, que no actúa como comisión y que es distinto al de reventa al consumidor final.

Por último, la relación contractual de suministro es definida por el Tribunal Supremo, así en Sentencia de 2 de diciembre de 1996, como aquel contrato atípico, en virtud del cual una parte se obliga, a cambio de un precio, a...

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