SAP Granada 181/2011, 29 de Abril de 2011

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2011:383
Número de Recurso72/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución181/2011
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 72/11 - AUTOS Nº 1241/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº OCHO DE GRANADA

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE SR. JOSE MALDONADO MARTINEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 181

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA JIMÉNEZ BURKHARDT

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

En la Ciudad de Granada, a veintinueve de abril de dos mil once.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 72/11- los autos de Ordinario nº 1241/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Carlos contra La Estrella S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha trece de septiembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mónica Navarro- Rubio Troisfontaines en nombre y representación de D. Carlos debo condenar y condeno a la entidad Seguros La Estrella a abonar a la actora la cantidad de veinticuatro mil cuarenta euros con cuarenta y ocho céntimos (24.040,48 #) más el interés legal de dicha cantidad a partir del día 9 de octubre de 2007 sin imposición de costas del procedimiento" .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria e impugnando la sentencia dictada, con oposición de la parte demandada; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MALDONADO MARTINEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por las referencias que el recurrente efectúa al art. 137 de la LGSS, el primero de los motivos de apelación que reseña es la interpretación laboralista que se hace del riesgo cubierto por la póliza, para afirmar que lo pactado -invalidez permanente total- nada tiene que ver con lo realmente acaecido al actor -inutilidad permanente para el servicio" lo que le lleva a concluir que el siniestro esta excluido de la cobertura de la póliza -folio 282-, afirmación esta que mal se compadece con la postura adoptada por la recurrente y que se refleja, entre otros, en los documentos que obran a los folios 26 y 27 de los autos, de los que resulta que la indemnización que la recurrente ofreció al actor, primeramente en el año 2.001 y posteriormente en el año 2.007 -lo que ya evidencia la inanidad de su argumento, puesto que ello implica un reconocimiento de que el siniestro gozaba de la cobertura de la póliza- tenia en cuenta "el capital de invalidez de dicha póliza, 4.000.000 de pesetas o 24.041 euros-, y es patente que dicho capital corresponde exclusivamente a la "invalidez permanente total" que es la que reclama el actor, por lo que no puede ahora ir contra sus propios actos, debiendo ser desestimado el alegato.

SEGUNDO

El punto fundamental de controversia para el recurrente radica en la aplicación de ciertas cláusulas contenidas en las condiciones generales y particulares, a virtud de la cual el riesgo de invalidez permanente total, cuya cobertura general ascendía a 4.000.000 de pesetas ó 24.041 euros, se cuantificaba y modulaba conforme a un baremo en función de determinadas circunstancias origen de la invalidez.

A tal efecto conviene precisar que el seguro litigioso es de los denominados colectivos, que en el caso de autos se concertó en el año 1.967 entre la Dirección General de la Guardia Civil y la entidad aseguradora demandada y cuyos asegurados eran los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que se adhiriesen mediante un boletín y se les expidiese el certificado individual de seguro.

Lo acreditado en los autos es que no consta que el actor suscribiese el boletín de adhesión pero la entidad aseguradora extendió el certificado individual de seguro el 1 de Noviembre de 1.993 en el que no consta ninguna de las circunstancias que modulaban la cuantía de la indemnización en caso de invalidez permanente total. Tampoco consta acreditado que la entidad aseguradora entregase al asegurado las condiciones generales o particulares, ni se hiciese constar en el certificado individual de seguro un extracto de las mismas por las que el asegurado pudiere conocer que la cobertura en los casos de invalidez permanente total podía ser minorada en función de las causas de la invalidez.

Aunque se haya querido...

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