SAP Alicante 200/2011, 29 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución200/2011
Fecha29 Abril 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 200/11

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrada: Doña Encarnación Caturla Juan

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a veintinueve de abril de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 819/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Construcciones Urbabien, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr/a. Pareja Roca, y como apelada la parte demandada Daniel Castejón, S.L., representada por el Procurador Sr/

  1. Moreno Garzón y dirigida por el Letrado Sr/a. Reyes Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 9/2/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procurador Doña Irene Tormo Moratalla en nombre y representación de Construcciones Urbabien, S.L. contra Daniel Castejón S.L., representada por el Procurador D. Fernando Moreno Garzón, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas.

Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 662/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27/4/11.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No existe vulneración del artículo 405.2, ni existe ni se pretendía de contrario una reconvención implícita con vulneración de lo dispuesto en el artículo 406 de dicha ley procesal, de la LEC, y menos del artículo 408, primero, porque la contestación a la demanda es bien clara y en plena conexión con la misma, pues ante la reclamación de cantidad formulada por la mercantil demandante con fundamento en la obra ejecutada, la demandada opone la inexistencia de crédito a favor de la actora por exceso de facturación, imputando que la facturación de la demandante excedía de las unidades de obra realmente ejecutadas, estando el objeto del proceso bien claro y, segundo, porque en estos supuestos como ya dijeron las SSAP de Alicante de 13 de diciembre de 2007 y de 4 de febrero 2005 " la realidad de lo que se viene discutiendo es la obra que se dice no ejecutada, lo defectuosamente ejecutado y su reparación, en definitiva, hasta donde debe pagar el demandado y hasta donde debe percibir el actor, y como también dicen las sentencias de esta Sala de 15 de diciembre de 1998, 14 de junio de 2000, 28 de noviembre de 2002 y 5 de mayo de 2003, no se trata de estudiar un supuesto de compensación de cantidades en el sentido a que se refieren los artículos 1156 y 1195 del Código Civil, sino de fijar un saldo que arroja una determinada y única relación jurídica, de la que, por su bilateralidad o su complejidad, se derivan derechos y obligaciones, créditos y deudas, para las dos partes, con el resultado de una condena al abono de un determinado saldo y que previamente ha de fijarse. Se trata de una sola relación jurídica entre ambas partes de la que habrá que extraer el saldo pendiente.". En definitiva no se trata de compensación, sino de liquidación.

Tampoco se produjo indefensión alguna, ni limitación de pruebas, pues vistos los términos de la contestación a la demanda, nada le impedía a la mercantil demandante hacer uso de la facultad que le reconocen los artículo 265.3 y 338 de la LEC, y presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se pone de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda. Lo que no hizo. Igualmente fue correctamente desestimada la prueba propuesta de don Antonio Ricarte Ferrández, al igual que lo ha sido también en esta alzada por las razones que constan en el auto al efecto dictado por esta Sala y no recurrido.

No existe vulneración de las normas de la carga de la prueba, pues como recuerda la STS de 10 de diciembre de 2010 "Como afirma la sentencia de esta Sala núm. 834/2009, de 22 de diciembre, «La...

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