STSJ Castilla y León 829/2011, 1 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución829/2011
Fecha01 Abril 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00829/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0103298

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001372 /2006

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De Eva María

Abogado: JUAN LLAMAZARES DIAZ

Contra CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Representante: LETRADO COMUNIDAD, JAVIER MORENO ALEMAN

SENTENCIA Nº 829

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a uno de abril de dos mil once.

En el recurso contencioso-administrativo número 1372/06 interpuesto por D/Dª Eva María representado/a por el/la Procurador/a Sr. De Dios De Vega y defendidas por el Letrado Sr. Llamazares Díaz contra la desestimación presunta de su reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 29 noviembre 2005; habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el letrado/a de sus Servicios Jurídicos en virtud de la representación que por ley ostenta así como la mercantil Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, en calidad de parte codemandada representada por el/la Procurador/a Sr. Alonso Zamorano y defendido/a por el/la Sr/a Moreno Alemán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso- administrativo ante esta Sala el día 20 julio 2006.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 27 diciembre 2006 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado y se condene a la administración demandada a abonarle la cantidad de 375.125 #, junto con los intereses legales devengados.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 21 febrero 2007 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

Otro tanto hizo previamente la mercantil codemandada en escrito de 28 noviembre 2006.

TERCERO

Por providencia se fijó la cuantía de este recurso en 375.125# y por auto se acordó el recibimiento del pleito a prueba. Practicada la que fue propuesta y admitida, entre ellas la crítica judicial conjunta de los dictámenes periciales realizada el 27 septiembre 2010, de conformidad con las previsiones del art. 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la que la defensa de la demandada no compareció, se acordó la presentación de conclusiones escritas lo que tuvo lugar por escritos de 23 noviembre 2010 (actora), 22 diciembre 2010 (demandada) y 29 diciembre 2010 (codemandada).

Ultimado el trámite, por providencia de 11 enero 2011 quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, tras de lo cual por providencia de 25.03.2011 se señaló el 31.03.2011 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso, salvo las referidas a plazos por mor de la carga de trabajo que soporta este Tribunal.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posiciones de las partes.

Partiendo de la carencia de una resolución expresa de la reclamación de responsabilidad patrimonial, es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula Dª Eva María contra la desestimación presunta de su reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 29 noviembre 2005, junto con la de reconocimiento de una situación jurídica individualizada por un importe de 375.125#, fundamentada, en esencia, en el siguiente argumento: que las intervenciones quirúrgicas practicadas con ocasión de la ptosis renal que sufría, concretadas en la implantación de un catéter doble J, no han conseguido corregir su lesión, sino que le ha ocasionado un intenso y persistente dolor lumbar izquierdo irradiado a la fosa renal derecha, sin cura. Más concretamente plantea la incorrección de la técnica quirúrgica seguida (nefropexia por vía laparoscópica), que necesariamente implicaba la generación de un dolor neuropático. Que además no se recabó de la actora el preceptivo consentimiento informado.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 68.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, planteando en primer lugar la prescripción del derecho a reclamar de la actora, asumiendo las consideraciones expuestas por la Inspección Médica del SACyL.

La mercantil codemandada Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, plantea también la prescripción del derecho a reclamar de la actora, la obtención del consentimiento informado de un modo correcto, rechaza la existencia de mala praxis poniendo de manifiesto la inexistencia de prueba de la actora respecto de los hechos en los que fundamenta sus pretensiones. Finalmente opone la exceso de las cantidades reclamadas.

SEGUNDO

Hechos probados. De la prueba practicada en autos, consistente esencialmente en la documental derivada del expediente administrativo, la documental aportada por las partes con sus escritos de demanda y contestación, las pruebas testifical-periciales y periciales, sometidas a la crítica prevista en el artículo 347 de la LEC cabe entender acreditado que Dª Eva María presentaba cólicos nefríticos de repetición en 1997 y síndrome miccional. Tras los estudios oportunos se concluyó con un diagnóstico una ptosis renal que sufría, siendo la solución temporal la implantación de un catéter doble J. Se le implantó el 11 junio de 1999, y le fue retirado el 28 septiembre 1999. Reapareciendo los dolores cólicos se le realiza nefropexia (fijación del riñón) el 29 octubre 1999. Como quiera que los dolores continuaban, el 25 diciembre 2001 ingresó para la realización de otra nefropexia por vía laparoscópica. Firmó el documento de consentimiento informado el 26 diciembre 2001. Fue dada de alta tras la intervención el 31 diciembre 2001. El 26 febrero 2002 continuaban sus dolores, se le implantó otro catéter doble J en 2002, retirándose en mayo de ese año por intolerancia. En noviembre de 2002 parecía intensos dolores. Fue remitida a la Unidad del Dolor, con diagnóstico de dolor neuropático intercostal. En noviembre de 2002 fue cuando se inicia el tratamiento en esa unidad. Presenta también una depresión reactiva severa. Por sentencia de 26 mayo 2004 del juzgado de lo social número 1 de Valladolid se declara a la actora en situación de invalidez permanente en grado de absoluta. Por STSJ de 2 noviembre 2004 fue desestimado el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Sobria Social.

Por resolución de la Gerencia territorial de Servicios Sociales en Valladolid de 19 diciembre 2005 le fue reconocida a la actora un grado de minusvalía del 76%.

TERCERO

Doctrina aplicable.

La declaración de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas supone la existencia de varios elementos de sobra conocidos por las partes en litigio, como se colige de sus escritos de demanda y contestación [a) una lesión patrimonial, real, concreta y susceptible de evaluación económica, equivalente a daño o perjuicio, admisible en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante; b) lesión que ha de ser ilegítima o antijurídica; c) nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo; y, d) ausencia de fuerza mayor]. Esos requisitos son perfectamente deducibles de la regulación de esta materia contenida en los arts. 9 y 106.2 CE#78, 139 y siguientes de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de RJAP y PAC y del Real Decreto 429/93 de 26 de marzo, en consonancia con la lectura e interpretación que de ellos hace la jurisprudencia del Tribunal Supremo (que por reiterada no es preciso citar detalladamente; v. por todas la STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 30-10-2006, rec. 6322/2002 . Pte: Herrero Pina, Octavio Juan). En otros pronunciamientos más recientes, por ejemplo la STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 10-7-2007, rec. 4044/2003 recuerda el carácter objetivo o de resultado de la responsabilidad patrimonial, según el cual " esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar ". Precisando que cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.

Es decir; que este tribunal debe verificar la antijuridicidad de la...

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