SAP Tarragona 157/2011, 5 de Abril de 2011

PonenteMARIA DE LOS ANGELES BARCENILLA VISUS
ECLIES:APT:2011:818
Número de Recurso149/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución157/2011
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 149/2010

JUICIO VERBAL 55/2005

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 7 DE EL VENDRELL

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. JOAN PERARNAU MOYA

MAGISTRADOS

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

Dª. Mª ÁNGELES BARCENILLA VISÚS (Suplente)

En Tarragona, a 5 de abril de 2.011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Dª. Angustia representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Amposta Matheu y defendida por la Letrado Sra. Roig Virgili contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de El Vendrell en fecha 4 de mayo de 2.009 en autos de Juicio Verbal nº. 55/05 en los que figura como demandante Dª. Elisenda representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Buñuel Gual y defendida por el Letrado Sr. Ramón Fuentes y como demandada Dª. Angustia .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

" SE ESTIMA íntegramente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Calles Durán, en representación de Dña. Elisenda contra el demandado, D. Angustia, representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Dionisio Borrell y SE ACUERDA :

  1. - Que se indemnice a la demandante en la cantidad de 610 euros por los daños y perjuicios sufridos por las humedades de la CASA000 número NUM000 de Torredembarra más los intereses legales.

  2. - Que se proceda a la retirada de la estructura de hierro y anclajes en la parte que invade la terraza de la actora. 3.- Que se proceda al derribo y demolición del garaje situado sobre la divisoria de las fincas de la acatora sitos en la CASA000 nº NUM000 y CALLE000 número NUM001 - NUM002 de Torredembarra, sin guardar las distancias establecidas por la normativa administrativa y civil aplicables.

Y se le condene al pago de las costas procesales. ".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Angustia en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado, por la parte apelada se interesó su desestimación.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ÁNGELES BARCENILLA VISÚS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

la sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda formulada por la Sra. Elisenda contra Dª. Angustia, en la que aquélla reclamaba la indemnización que afirmaba corresponderle por los daños y perjuicios causados en la finca de su propiedad como consecuencia de las humedades que provenían del predio vecino, postulando asimismo la retirada de la estructura de hierro y anclajes en la parte que invadía la terraza de su propiedad, así como el derribo y demolición del garaje situado en la pared divisoria de las fincas propiedad de los litigantes.

Fundaba la actora esta última petición en la construcción por parte de la demandada en el año 1995, de un garaje apoyado en el muro divisorio, sin guardar las distancias establecidas en las ordenanzas munincipales.

Frente a ello la demandada opuso en primer término la excepción de falta de legitimación activa de la actora, excepción que fue desestimada en la instancia sobre la base de entender la juzgadora a quo, que la actora había actuado en representación del propietario de una de las fincas litigiosas menor de edad, pronunciamiento frente al que se alza aquella argumentando que en ningún momento del procedimiento la demandante acreditó su condición de progenitora y la representación legal de su hijo por lo que,en su opinión, no es titular de la acción que deduce en juicio.

Pues bien como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2002, la representación de los hijos menores por sus padres es una representación legal obligatoria que cumple el mandato del artículo 2 de la LEC, al imponer la comparecencia en los pleitos de los representantes legítimos por los que no estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, que es el caso de los menores de edad como aquí sucede pues al no estar emancipados corresponde su representación procesal al padre como ejerciente de la patria potestad, de conformidad al artículo 162 del Código Civil y no darse ninguna de las excepciones que el precepto contempla.

Por otra parte no podemos tampoco desconocer que de acuerdo con el artículo primero del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, la fe pública notarial comprende:

  1. En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos. .

  2. Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes.

De esta manera Los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley (art. 143 del Reglamento). Por otro lado, los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública notarial sólo podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales y por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias (art. 143 del Reglamento ). Además, el notario que participe en la autorización o intervención del instrumento público debe dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad (véase principio de legalidad) y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes e intervinientes (art. 145 Reglamento ).

Y en el presente caso del documento que señalado con el número tres se acompaña a la demanda resulta que la demandante actuó en la escritura de compraventa de la finca litigiosa como representante de su hijo menor de edad, bajo la fe del notario que autorizó la escritura, habiéndose procedido de conformidad con el artículo 17 de la L.E.C ., a poner en conocimiento de los nuevos adquirentes de la finca sita en la CALLE000 nº NUM001 la existencia del pleito, sin que los mismos se personaran en las actuaciones, por lo que de conformidad con lo establecido en el indicado precepto la transmitente continua en su posición procesal .

Sentada de este modo la legitimación de la parte actora, y entrando a conocer de la excepción de prescripción alegada, es preciso poner de manifiesto que esgrimida dicha excepción en el acto del juicio, la juzgadora a quo no se pronuncia sobre la misma, lo que no impide a la Sala examinar la citada excepción reiterada en la alzada.

Así funda la recurrente su alegato en la inaplicación al supuesto que nos ocupa de la Ley 13/ 90 de 9 de julio por cuanto los artículos 3 y 35 de dicha ley,en su opinión, contemplan un supuesto de hecho que nada tiene que ver con el que nos ocupa, fundando la excepción de prescripción en el artículo 305 la ley del Suelo y artículo 297 de la Llei del Sol que establecen un plazo de cuatro años para la prescripción de las acciones administrativas.

Pues bien y en contra de lo afirmado por la recurrente,no pueden ser objeto del pleito las cuestiones referidas al incumplimiento de normas de naturaleza administrativa sobre distancias entre edificaciones (en el presente ya resueltas en vía administrativa), por exceder de la competencia de jurisdicción...

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