SAP Tarragona 154/2011, 5 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución154/2011
Fecha05 Abril 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 396/2010.

JUICIO ORDINARIO Nº 655/06

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 - EL VENDRELL

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

JOAN PERARNAU MOYA

MAGISTRADOS

D. MANUEL GALAN SANCHEZ

DÑA. Mª ANGELES BARCENILLA VISUS (SUPLENTE)

En Tarragona, a 5 de abril de 2.011.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS por D. Miguel Ángel representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Díaz y defendido por el Letrado Sr. Escudé i Nolla; por D. Cristobal representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Bastida y defendido por el Letrado Sr. Huber Company; y por D. Ignacio representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Solsona y defendido por la Letrada Sra. Roldán Mazana, contra la sentencia de 27 de enero de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de El Vendrell, juicio ordinario núm. 655/2008, siendo parte demandante DÑA. Flora representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Pérez y asistida por el Letrado Sr. Rocamora Borrellas, y parte demandada los apelantes así como ACOSA AUXILIAR CONSTRUCCIONES, S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:

"Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Dionisio Borrell en nombre y representación de Dña. Flora, CONDENO a D. Cristobal a reparar los daños que afectan a la vivienda ubicada en la CALLE000 nº NUM000 de Torredembarra (Tarragona), relativos a la escalera, relacionados en el informe del perito D. Jose Ignacio y siguiendo las directrices del mismo, a D. Miguel Ángel y a D. Ignacio a reparar solidariamente los daños que afectan a la vivienda ubicada en la CALLE000 nº NUM000 de Torredembarra (Tarragona), relativos a la cubierta, relacionados en el informe del perito D. Jose Ignacio y siguiendo las directrices del mismo. Apercibiendo a los mismos que si no realizan las obras de forma voluntaria en el plazo que se les conceda en ejecución de sentencia, se procederá a ejecutarlo a su costa. Y ABSUELVO a los demandados del resto de os pedimentos de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por D. Miguel Ángel, D. Cristobal y por D. Ignacio, en base a las alegaciones contenidas en sus escritos respectivos.

TERCERO

Dado traslado a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito de oposición al presente recurso.

CUARTO

El presente recurso de apelación tuvo entrada en esta Sección Tercera el día 16 de septiembre de 2.010, acordándose por Providencia de 18-09-2010 poner de manifiesto a las Procuradoras de los Tribunales Sras. García Solsona y Muñoz Pérez que no habían aportado poder para pleitos u otorgado apoderamiento apud acta, otorgándoseles el plazo de veintinueve días para hacerlo, lo que verificaron en fechas 07 y 08-10-2010.

QUINTO

En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con carácter previo a examinar las cuestiones planteadas en los tres recursos de apelación formulados por las partes, se hace preciso exponer la doctrina referente a la reclamación que efectúa un propietario (sea o no promotor de la obra) frente al constructor, Arquitecto superior y Arquitecto técnico (y, en su caso, también frente al promotor) como consecuencia de la aparición de vicios constructivos en la obra ejecutada.

Así, la parte actora podrá optar por ejercitar con su demanda una acción al amparo del artículo 1.591 del Código Civil o de la Ley 38/99, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación, norma aplicable a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación a partir de su entrada en vigor (Disposición Transitoria Primera ) que tuvo lugar, con carácter general, el día 6 de mayo de 2.000; o por ejercitar una acción de responsabilidad contractual por incumplimiento defectuoso del contrato de obra por el contratista o del contrato de arrendamiento de servicios por los técnicos facultativos (ex. artículos 1.101 y ss. del Código Civil ); o por ambas al mismo tiempo, especificando contra quien o quienes ejercita una y/o otra clase de acción.

En todo caso, debe tenerse presente que "constituye opinión general la de fundar la responsabilidad decenal en la culpa y también que el artículo 1591.1 establece una presunción "iuris tantum" de culpabilidad. // Sobre este particular, la doctrina jurisprudencial ha sentado que la responsabilidad "ex lege", derivada del artículo 1591, lleva consigo la existencia de una presunción "iuris tantum" de que si la obra ejecutada padece ruina, ésta es debida a las personas que en ella intervinieron, de tal forma que los actores sólo han de probar el hecho de la ruina (por todas, STS de 28 de octubre de 1998 ). // Por otra parte, el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación -no aplicable en el supuesto del debate- permite afirmar que este ordenamiento sigue la mencionada tendencia objetivadora de la responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo, y hace surgir el deber de indemnizar los daños materiales del hecho de que nazcan de los vicios o defectos afectantes a los distintos elementos de la construcción, y que el Legislador presume que son debidos al incumplimiento por aquellos intervinientes de las obligaciones que les impone la propia Ley, las demás disposiciones de aplicación o el contrato que origina su intervención; en esta temática, el artículo

17.5 de esta normativa establece que "los proyectistas que contraten los cálculos, estudios, dictámenes o informes de otros profesionales, serán directamente responsables de los daños que puedan derivarse de su insuficiencia, incorrección o inexactitud", en cuya situación la responsabilidad del proyectista presenta evidentemente un marcado matiz objetivo" (v. STS de 14-05-2008 ).

De acuerdo con ello, un detenido examen de la demanda presentada por la Sra. Flora, inicialmente contra D. Cristobal y D. Ignacio, y posteriormente contra D. Miguel Ángel, evidencia una absoluta falta de concreción de la acción o acciones entabladas, citándose de forma totalmente genérica en los Fundamentos de Derecho, apartado VI, los artículos 1.124, 1.101 y ss. CC (con cita de jurisprudencia relativa al artículo 1.544 CC ), y los artículos 17 y ss. de la L.O.E ., lo que podría entenderse como que ejercita contra los dos primeros ambas acciones, y contra el Sr. Miguel Ángel sólo la derivada de la L.O.E. ya que respecto de éste sólo cita la exigencia de responsabilidad conforme al artículo 17.3 de la L.O.E. (v . escrito de ampliación a los folios 573 y ss.), circunstancia que tiene gran...

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