SAP Madrid 168/2011, 5 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución168/2011
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
Fecha05 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00168/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7000619 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 35 /2009

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 235 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ALCORCON

Ponente: ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

PL

De: Matías

Procurador: Mª JESUS GARCIA LETRADO

Contra: María Virtudes .

Procurador: MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO LRIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a cinco de abril de dos mil once.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 235/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como apelantedemandante D. Matías, y de otra, como apelada- demandada Dña. María Virtudes .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcorcón, en fecha 17 de junio de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Don Matías representado por el Procurador Doña María Jesús García Letrado contra Doña María Virtudes sobre reclamación de cantidad. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A la demandada Doña María Virtudes de los pedimentos a que se refiere el escrito de demanda, con expresa condena en costas procesales a la parte actora.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 23 de diciembre de 2010 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de abril de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia

apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO

Don Pedro Miguel, nacido el día 13 de julio de 1921, falleció el día 1 de agosto de 2006 en Alcorcón.

Habiéndose encargado de los servicios fúnebres y de su incineración la persona jurídica denominada "Servicios Funerarios El Carmen s.a.", a cambio de un precio de 2.782 #, que fue abonado por el sobrino del finado, don Matías .

Don Pedro Miguel murió en estado de soltero, sin descendientes, habiendo premuerto sus padres don Basilio y doña Asunción, y habiendo otorgado testamento abierto, el día 18 de febrero de 2000, en el que instituye única y universal heredera a su compañera sentimental llamada doña María Virtudes a quien sustituye vulgarmente por sus descendientes.

El día 11 de abril de 2008 don Matías presenta demanda, contra doña María Virtudes, como heredera del finado don Pedro Miguel, reclamándole los 2.782 # que ha pagado por servicios fúnebres e incineración del difunto.

La demandada, en su contestación a la demanda, opone la falta de legitimación pasiva "ad causam" por no haber aceptado la herencia por lo que tenía que haberse demandado a la herencia yacente. Y que no se le consultó para hacer los gastos funerarios y la incineración.

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva "ad cuasam".

TERCERO

Dispone el artículo 659 del Código Civil que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte. Y la situación en la que ésta herencia se encuentra desde la muerte del causante (apertura de la sucesión) hasta que es aceptada por los herederos llamados, por la voluntad del testador o por disposiciones de ley, a ella, se conoce con el nombre de "herencia yacente" (hereditas iacet). Nuestro ordenamiento jurídico carece de una regulación de la herencia yacente, cuyo término ni siquiera aparece reflejado ni en el Código Civil (aunque se refieren a ella en reiteradas ocasiones, así: arts. 1.934, 965, 966, 967 y 1.020). La jurisprudencia, bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, superando su primitivo criterio de atribuir la titularidad de los bienes de la herencia yacente al causante suponiendo subsistente a dichos efectos su persona (T.S.: 5 de junio de 1861; 15 de marzo de 1881; 12 de febrero de 1885; 9 de junio de 1885), la conceptúa como una masa o comunidad de interesados en relación con el caudal hereditario, a la que, sin ser verdadera persona jurídica, se otorga transitoriamente y para fines limitados una consideración unitaria, y se atribuye capacidad para ser parte activa y pasiva en el proceso (T.S.: 21 de junio de 1943; 8 de mayo de 1953; 14 de mayo de 1971; 15 de junio de 1982; 16 de septiembre de 1985). Siendo una de las cuestiones de mayor interés práctico la de precisar las concretas personas a las que deberá de emplazarse cuando se demanda a la herencia yacente para que puedan defender los intereses de ésta. A la que se ha dado adecuada respuesta por la jurisprudencia entendiendo que los que tienen que ser emplazados son los llamados a la herencia en concepto de herederos. La nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, reconoce, de manera indubitada, la capacidad para ser parte a la herencia yacente, al otorgarla en su artículo 6 a "los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular" (número 4º del apartado 1 ). Y, según el apartado 5 del artículo 7, por los patrimonios separados que transitoriamente carezcan de titular, comparecerá en juicio aquéllas personas que conforme a la ley, los administren.

En consecuencia, mientras el heredero designado en el testamento no acepte la herencia, el acreedor tiene que dirigir su acción de cumplimiento de la obligación contra la herencia yacente, no contra el heredero. Y esto es lo que sucede en el presente caso.

CUARTO

Dispone el artículo 661 del Código Civil que los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y "obligaciones" . Ahora bien el heredero puede repudiar la herencia (artículo 1.108 del Código Civil ) o aceptarla a beneficio de inventario...

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