SAP Castellón 151/2011, 6 de Abril de 2011

PonenteHORACIO BADENES PUENTES
ECLIES:APCS:2011:534
Número de Recurso77/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución151/2011
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 77/2011.

Juicio de Faltas nº 100/2010 del

Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón.

SENTENCIA Nº 151/ 2011

Ilmo. Sr.

Magistrado

Don Horacio Badenes Puentes.

------------------------------------------------- En Castellón de la Plana a seis de abril de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 77/2011 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 363 de fecha 4 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón, en autos de Juicio de Faltas nº 100/2010, contra las relaciones familiares.

Han intervenido en el recurso, como Apelante, Federico, y en calidad de Apelados, Bernarda, representada y defendida por la Letrada Dña. Mª Angeles Tugal Sorribes y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento del Juzgado de Instrucción nº 3 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva expresamente se decía: "Que debo condenar y condeno a Federico como autor de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares ya definida a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA, a razón de diez euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

La citada sentencia declaró como probados los siguientes hechos: "UNICO.- Resulta probado y así se declara que en virtud de Sentencia firme dictada en fecha 8 de Septiembre de 2.005, por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Castellón, en el procedimiento de medidas para hijos extramatrimoniales 230/05, se estableció que la hija menor de edad, llamada AINHOA, del denunciado Federico y de la denunciante Bernarda, nacida el día 7 de Octubre de 2.002, pasaría las vacaciones de verano por mitad con cada progenitor, en periodos quincenales, eligiendo el periodo concreto, en caso de desacuerdo, la madre en los años pares y el padre en los impares

Así las cosas, el denunciado Federico mantuvo en su compañía a su hija Ainhoa, de forma ininterrumpida, desde que la recogió en el domicilio de su madre el día 20 de Julio de 2.009, hasta que la reintegró a dicho domicilio el día 26 de agosto de 2.009."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Federico, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la apelada, dictando otra en su lugar por la que se proceda a la libre absolución del que suscribe, o subsidiariamente, para el caso de condena, rebaje la cuantía de los días multa a razón de dos euros por día, en orden a lo que acaba de exponer.

Tramitado el correspondiente recurso de apelación por medio de providencia de fecha 23 de noviembre de 2010 se dio traslado del mismo al resto de partes, y en fecha 28 de diciembre de 2010 se contestó al mismo por Bernarda, representada y defendida por la Letrada Dña. Mª Angeles Tugal Sorribes, que en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte resolución por la que se confirme la sentencia recurrida.

Por el Ministerio Fiscal se opuso de igual forma al recurso de apelación interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida en sus propios términos.

CUARTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial de Castellón el día 2 de febrero de 2011, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para resolución el día 6 de abril de 2011.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Y a los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia condena a Federico como autor de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares ya definida a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA, a razón de diez euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales.

Contra dicha resolución se alza la parte apelante alegando error en la valoración de la prueba, e inexistencia en el elemento subjetivo del tipo. Dice que nunca ha entendido que esté absolutamente claro en la Sentencia dictada el día 8 de septiembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia de Castellón, que los periodos vacacionales tuvieran que disfrutarse en periodos quincenales alternos, y más teniendo en cuenta que reside en Madrid. Además dice que es cierto el burofax remitido por la denunciante, pero añade que hizo caso omiso del mismo por entender que quien tenía razón era el y se equivocaba ella. Dice también que no hubo voluntad de incumplir, y en ningún caso se impidió a la madre recoger al menor. Dice también que no se han investigado las circunstancias patrimoniales del denunciado y que no se puede presumir en contra de aquel una determinada capacidad económica que le sea desfavorable.

Por la defensa de Bernarda se dijo en la contestación al recurso que ha quedado acreditado que hubo un incumplimiento por el reconocimiento del denunciado, y que también había quedado acreditado que hubo dolo en su actuación. Añade que ante la respuesta del denunciado de que no devolvería a la hija hasta el día 26 de agosto, fue la contestación de la denunciante de que las vacaciones se pactaron por periodos quincenales, y que se debía devolver a la hija el día 3 de agosto y no el 26 -como consta en el burofax que se mandó-. Dice que el denunciado ha manifestado que no le devolvió a su hija por motivos laborales, pero nada de ello acredita. Dice también que la denunciante le dijo por teléfono al denunciado que iría a por la hija a Madrid, contestándole él, que no se le ocurriera. En segundo lugar dice que de lo manifestado por el denunciado se deduce que tiene trabajo y que no se encuentra en situación de indigencia ni en situación de desempleo para poder solicitar la reducción de la cuantía de la multa, ya que de lo contrario no se cumpliría la función de prevención del derecho penal, por lo que la cuantía de la multa impuesta en la sentencia recurrida es perfectamente acorde a la situación de un ciudadano medio.

Por el Juzgado de Instancia se ha acordado lo siguiente: "PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares, prevista y penada en el art 618.2 del CP, de la que es responsable criminalmente en concepto de autor el denunciado a tenor de resultado de la prueba practicada en la vista del Juicio Oral, bajo los principios de inmediación, contradicción y restantes principios procesales de obligada observancia, con especial mención a la declaración del denunciante, que ratificó los términos de la denuncia, documental incorporada a autos en que se especifica el régimen de custodia de la menor durante el periodo de las vacaciones de verano y el escrito de descargo del denunciado, en que admite sustancialmente los hechos que se le atribuyen, sin que puedan atenderse, en su descargo, las excusas con las que trata de justificar el incumplimiento del régimen de custodia de la menor, en los términos establecidos judicialmente, ya que, por un lado, del tenor literal y lógico del texto en que se regula la distribución del periodo vacacional, claramente se infiere que los "periodos quincenales" a que se refiere la resolución judicial son alternativos y no resultan acumulables, no pudiendo tampoco ampararse el denunciado en un pretendido error, habida cuenta de la contestación, que obra en autos, remitida por la denunciante, como respuesta a la comunicación previa del denunciado, anunciando que no reintegraría a la menor hasta el 26 de agosto, en que se le advierte expresamente de que las vacaciones de verano se pactaron por periodos quincenales y que, por lo tanto, debía devolver a la niña el día 3 de agosto y no el 26".

SEGUNDO

Como ya se ha dicho por el que resuelve en repetidas ocasiones, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento...

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