SAP Córdoba 98/2011, 1 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2011
Fecha01 Abril 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCION Nº 3

Nº Procedimiento :Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 134/2011

Asunto: 300329/2011

Proc. Origen:Procedimiento Abreviado 190/2010

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA

apelanteFISCALIA

apelado Jesús Ángel

Procurador: Francisco LINDO MENDEZ

Abogado:DIEGO NOTARIO FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 98/11

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO

Magistrados:

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ,

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

En Córdoba a 1 de abril de 2011.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 190/10 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 64/09 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Montoro, por el delito contra la ordenación del territorio, siendo apelante el Ministerio Fiscal, apelada Jesús Ángel, representado por el Procurador Sr.Lindo Mendez y defendido por el Letrado Sr. Notario Fernandez, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO JOSE VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, con fecha 24 de enero de 2010, dictó sentencia en el Juicio Oral nº 190/10, cuyo fallo textualmente dice: "ABSUELVO A DON Jesús Ángel de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, por prescripción de las infracciones penales por las que se ha ejercido acusación, con declaración de oficio de las costas procesales".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal interpuso y formalizó por escrito recurso de apelación contra dicha sentencia, cuyos motivos de impugnación eran resumidamente los siguientes: 1) Inaplicación del artículo 319, números 2 y 3, del Código Penal .- Solicitando la revocación de la sentencia apelada, a fin de que se condene al acusado, como autor de un delito contra la ordenación del territorio, en los términos solicitados en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio oral.

TERCERO

De dicho recurso se dio traslado a la defensa del acusado, que lo impugnó en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución apelada.

CUARTO

Elevados los autos a la Audiencia Provincial, fueron turnados a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente Rollo de Apelación, acordándose la celebración de vista, la cual tuvo lugar en legal forma, quedando el recurso visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Con carácter previo, ha de advertirse que este mismo Tribunal ya ha conocido en vía de recurso de apelación dos procedimientos por unas edificaciones en el paraje o zona de "La Vega" o "Vega de los Carneros", del término municipal de Villafranca de Córdoba, afectadas por unos decretos de paralización municipal de las obras prácticamente idénticos al que se produjo en este procedimiento. Dichos asuntos dieron lugar a los Rollos de Sala nº 384/10, que concluyó con sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, y 634/10, que terminó con sentencia de 22 de diciembre de 2010 . Por lo que, tratándose de casos sustancialmente iguales, la solución también será la misma; del mismo modo que, sobre edificaciones en la misma zona, ha resuelto la Sección 1ª en Sentencias de 24 de junio y 24 de noviembre de 2010 y la Sección 2ª en Sentencia de 28 de septiembre de 2010 . En relación con lo cual, y respecto a la mención que se hace en el escrito de impugnación del recurso a que una sentencia de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial ha absuelto por una construcción en el citado paraje, ha de decirse que, conscientes de la importancia que para la seguridad jurídica tiene la homogeneización de criterios judiciales, se celebró pleno no jurisdiccional de Magistrados de la Audiencia Provincial de Córdoba, con fecha 10 de marzo de 2008, en el que acordó por unanimidad, en relación con los delitos contra la ordenación del territorio, y entre otros extremos, que " La mera existencia de construcciones previas en la misma zona, urbanización, asentamiento o parcelación, o la ampliación de un perímetro ya existente, no suponen por sí mismas exoneración de responsabilidad penal". Cosa distinta es que, posteriormente, los diversos órganos judiciales, haciendo uso de sus facultades de libre valoración de la prueba (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y atendiendo a la casuística de cada caso concreto, ofrezcan respuestas individualizadas y no siempre uniformes, en los distintos procedimientos. En todo caso, esta Sección aplicará, como viene haciendo (Sentencias de 4 y 10 de febrero, 22 de junio, 30 de septiembre y 1 de diciembre de 2010 ), de forma estricta, dicho acuerdo uniformador.

SEGUNDO

Entrando ya a resolver sobre el recurso, este tribunal, consciente de las limitaciones revisoras del tribunal de segunda instancia en caso de sentencias penales absolutorias o aquellas en las que en los recursos se solicita una agravación de la responsabilidad penal imputada (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional nº 64/2008, de 26 de mayo, y las que en ella se citan), partiendo de los mismos hechos declarados probados en la sentencia apelada y sin valorar de forma diferente las pruebas personales (testificales) practicadas en primera instancia, va a tratar únicamente el problema estrictamente jurídico de la calificación penal de tales hechos. De modo que, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional antes citada: "...No cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal...

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