SAP Vizcaya 29/2011, 5 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2011
Número de resolución29/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA.

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016667

Fax: 94-4016995

N.I.G.: 48.04.1-10/034751

Rollo penal 3/11

Atestado nº: ER 594A 2013-10

Delito: CONTRA LA SALUD PUBLICA .

Contra: Luis Antonio

Procurador/a: ANA BREGEL ORELLA

Abogado/a: EMERITA VIVANCO PRESA

SENTENCIA Nº 29/11

ILMOS. SRES.

D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

DÑA. MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ

En Bilbao, a 5 de abril de 2011.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el presente procedimiento abreviado nº 142/10 -Rollo Penal 3/11 - procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao, por presunto delito contra la salud pública, contra Luis Antonio, hijo de Aliu y de Fatutama, nacido en Guinea Bissau, el 15 de febrero de 1984, con N.I.E. NUM000, con domicilio en Bilbao, C/ DIRECCION000, nº NUM001, NUM002 ., sin antecedentes penales, en situación irregular en España, representado por la Procuradora Sra. Bregel Orella y bajo la Dirección Letrada de la Sra. Vivanco Presa.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dña. Pilar Gil, y Ponente D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, posteriormente elevadas a definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de venta de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los arts. 368, 374 y 377 del Código Penal, estimando como responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, Luis Antonio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal de un día de privación de libertad y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, interesa que abone las costas del proceso y el comiso del dinero y sustancias ocupados y la sustitución de la pena impuesta por la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en el mismo por diez años a contar desde la fecha de la expulsión, una vez cumplidas las tres cuartas partes de la condena o se acceda por el mismo al tercer grado penitenciario.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en idéntico trámite, solicitó la libre absolución del Sr. Luis Antonio, con todos los pronunciamientos favorables hacia su persona.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Resulta probado que sobre las 19:20: h. del día 13 de julio de 2010, una patrulla de la Ertzaintza no uniformada observó a dos individuos, un varón de raza negra y otro de raza blanca, realizar una transacción de sustancia estupefaciente por dinero, en la C/ Mina de San Luis, de Bilbao, entregando el primero al varón de raza blanca, a cambio de un billete de diez euros, un envoltorio que, tras los pertinentes análisis, resultó contener 0,177 gr. de cocaína, con una pureza del 16,1 %, expresada en Cocaína Base.

Posteriormente, tras separarse los intervinientes en esa transacción y haber interceptado al eventual comprador, que se hallaba en poder de la sustancia descrita, la patrulla actuante buscó a la persona que había actuado como vendedora.

El acusado, Luis Antonio, nacido en Guinea Bissau, el 15 de febrero de 1984, con N.I.E. nº NUM000

, sin antecedentes penales, que se encontraba en compañía de otros varones de raza negra en el interior del Bar "Yagoba", de Bilbao, fue detenido por los agentes de la Ertzaintza a las 19:55 h. y portaba 35,40 euros.

La cocaína es una de las sustancias estupefacientes incluidas en la Lista I de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972, siendo el precio de una dosis en el mercado ilícito y en la fecha de comisión de los hechos, de euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los anteriores hechos declarados probados resultan de la valoración en conciencia realizada por esta Sala de la prueba practicada en el acto de juicio oral con arreglo a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . en aplicación de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción que rigen en el Derecho Penal.

El escrito de acusación de la representación del Ministerio Fiscal en el presente procedimiento afirma que el Sr. Luis Antonio es responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, previsto en el art. 368 del Código Penal cuyo tipo básico incluye las conductas de cultivo, elaboración y tráfico, así como todas aquellas acciones que, de algún modo, promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con alguno de aquellos fines.

Esta Sala, a la vista de la prueba válidamente practicada, considera que no se ha acreditado en modo alguno la intervención del acusado en el intercambio de droga por dinero, en el que hubiera actuado como vendedor, en la forma descrita en el relato de hechos contenida en el escrito de acusación del Ministerio Público. Así, no resulta suficientemente probado que el acusado, Luis Antonio, realizase alguna de las conductas típicas descritas en el citado artículo, tal y como más adelante se justificará.

En primer lugar, el acusado ha negado haber entregado sustancia estupefaciente a otro individuo. Así se expresa en su declaración ante el Juez del Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao, en fecha de 14 de julio de 2010, manifestando que no vendió cocaína a otra persona; que el dinero que llevaba en el momento de su detención lo traía de casa y que se dedica a vender cinturones (folios núm. 36 y siguientes de las actuaciones). Durante el acto de la vista, manifiesta en idéntico sentido que no es cierto que aquella tarde vendiera droga a otra persona; que es cierto que le detuvo la policía y que llevaba dinero encima, pero que ese dinero lo había traído de casa. Afirma que no posee trabajo legal en España, pero que se dedica a la venta ambulante.

Por su parte, el agente de Ertzaintza de Bilbao nº NUM003 afirma durante el acto de la vista que ese día iban de paisano, él y su compañero y que observaron la transacción entre el comprador, a quienes conocían y una persona de raza negra respecto de quien el agente afirmó no conocer. Manifiesta dicho agente que vio claramente el intercambio de un envoltorio por dinero, que luego vendedor y comprador se separaron y que él y su compañero siguieron al comprador hasta que lo interceptaron; que éste les entregó el envoltorio y que dijo que "se lo había vendido un negro". Relata este agente que posteriormente fueron en busca del vendedor; que media hora más tarde le...

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