SAP Barcelona 176/2011, 5 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución176/2011
Fecha05 Abril 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 835/2010-A

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SANT FELIU DE LLOBREGAT

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 745/2009

S E N T E N C I A Nº 176/11

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON PASCUAL MARTIN VILLA

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a cinco de abril de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 745/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Dª Fermina, representada por el procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y dirigida por el letrado D. RAMON TAMBORERO DEL PINO, contra D. DON Pedro Miguel, representado por la procuradora Dª. JOSEFA MANZANARES COROMINAS y dirigida por el letrado D. IGNACIO GOMEZRAYA BORRAS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de mayo de 2010, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente LA DEMANDA interpuesta por el Procurador, D. Juan García García, en nombre y representación de Dª. Fermina por escrito de 9 de septiembre de 2009 contra D. Pedro Miguel en reclamación de la declaración de que el régimen económico del matrimonio era el de gananciales, pero lo que debo declarar y declaro que el régimen económico del matrimonio celebrado entre las partes el 11 de septiembre de 1983 era y es el de gananciales. En materia de costas se hace especial condena a D. Pedro Miguel .".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 2011. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTIN VILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida, debiendo quedar los mismos sustituidos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter, y

PRIMERO

Por el Sr. Magistrado-Juez del juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Sant Feliu de Llobregat se dictó sentencia en fecha 19 de Mayo de 2010 mediante la que se estimó íntegramente la demanda interpuesta por Doña Fermina frente a Don Pedro Miguel, declarándose que el régimen económico del matrimonio celebrado entre las partes en fecha 11 de Septiembre de 1983 era y es el de gananciales (sic).

Frente a este pronunciamiento se alza ahora el esposo, por entender que en aplicación del principio de unidad familiar vigente a la sazón, al haber adquirido por residencia su progenitor paterno en el año 1976 la vecindad civil catalana, él, que contaba en aquel entonces con 19 años y aún era menor de edad, también la había adquirido junto con su padre, y, por lo tanto, cuando en el año 1983 contrajo matrimonio con la otra litigante (la demandante-apelada), su vecindad civil era ya la catalana.

Se afirma por el recurrente, además, que la contraparte era plenamente consciente de ello, y a lo largo del matrimonio se comportó como tal, habiendo llegado a manifestar en determinados documentos administrativos y en escrituras notariales que acompaña como medios de prueba que el régimen económicomatrimonial existente en el matrimonio era el de separación de bienes propio de Catalunya; por lo que la presente reclamación de ganancialidad que ahora efectúa implica un desconocimiento contraventor de sus actos propios, contrario a las reglas de la buena fe.

Por su parte, la defensa de la apelada se opuso al recurso formulado de contrario, argumentando que en el momento de contraer matrimonio el apelante aún no había adquirido la vecindad civil catalana, pues en el cómputo de los diez años de residencia continuada no pueden ser tenidos en cuenta los que discurrieron durante su minoría de edad. Consecuentemente con ello, interesó la desestimación del recurso de apelación entablado de contrario, con una expresa imposición al recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

SEGUNDO

En orden a la cuestión relativa a la declaración sobre el concreto régimen económico del matrimonio celebrado entre ambos litigantes, se ha de dar la respuesta teniendo en cuenta que, en principio, el derecho que parece aplicable al caso es el contenido en nuestra anterior Sentencia de fecha 20/11/08, y la ulterior de 23/12/09, por ser la expresión estas dos resoluciones de la doctrina constante de esta Sección de la Audiencia Provincial.

En la segunda de ellas se afirmaba por aquella recurrente que debía ser declarado que el régimen económico-matrimonial existente era el de gananciales, habida cuenta de que no había adquirido la vecindad civil catalana al contraer matrimonio en el año 1976. Ello efectivamente era así, puesto que el cómputo de los 10 años requeridos para la adquisición de la vecindad civil se inicia en el momento en que el interesado alcanza su mayoría de edad.

En la expresada sentencia de 20 de noviembre de 2008 se afirmó que en el cómputo del plazo legal para la adquisición por residencia continuada de una vecindad civil no debe incluirse el tiempo de la minoría de edad, pues el art. 225.2 del Reglamento del Registro Civil establece que no se computa el tiempo en el que el interesado no pudo legalmente regir su persona. La STS de 7 de junio de 2007 ( con cita de las de 23 de marzo de 1992 y de 20 de febrero de 2005 ) establece que no existe infracción del art. 15.3 del CC -en su redacción originaria (ahora, art. 14.5.2 )- por el art. 225.2 del Reglamento del Registro Civil, por cuanto que la prescripción reglamentaria no lo infringe, sino que lo complementa, al fijar no ya la declaración, sino el cómputo del plazo de residencia para la adquisición de la vecindad civil".

La misma doctrina aparece contenida en la STSJC DE 12/01/09, en la que podemos leer: "Dit això, cal puntualitzar ab initio que el fons de la problemàtica objecte d'aquest litigi se circumscriu, primordialment, a dilucidar quin és el règim econòmic matrimonial aplicable al matrimoni, bé el de la societat de guany, bé el de separació de béns.

La doctrina jurisprudencial és concorde en el fet de no computar el temps en què el possible adquirent del veïnatge civil per residència no tenia capacitat d'actuar. Així ho ratifiquen, entre d'altres, les sentències de la Sala 1a del Tribunal Suprem de 23 de març de 1992 i de 20 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR