SAP Albacete 581/2011, 4 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución581/2011
Fecha04 Abril 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 316/10

APELANTE: Ismael

Procurador: Concepción Vicente Martínez

APELADO: AGROTOLPE S.A.T.

Procurador: Antonio López Luján

S E N T E N C I A NUM. 581

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

  1. Eduardo Salinas Verdeguer

    Magistrados

  2. José García Bleda

  3. Manuel Mateos Rodríguez

    En Albacete a cuatro de abril de dos mil once.

    VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 266/09 de juicio de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Casas Ibáñez y promovidos por Ismael contra Agrotolpe, S.A.T.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2.010 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 28 de marzo de 2.011.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que DESESTIMO la demanda formulada por Ismael contra AGROTOLPE, SAT y ABSUELVO a ésta de las pretensiones contra ella formulada, haciendo condena en costas a la parte actora.". Habiéndose dictado en fecha 19 de abril de 2.010 auto de aclaración de dicha sentencia cuya parte dispositiva dice así: "SE ACLARA la SENTENCIA de fecha 5-4-10, en el fundamento de derecho segundo, párrafo segundo, donde dice "1968" debe decir "1978".- Contra este auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de poder recurrir el auto, cuyo plazo para apelar comenzará a contar desde la notificación del presente auto (arts 215.4 y 448.2 LEC ).". 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante, representado por medio del Procurador D. Miguel Tarancón Molinero, bajo la dirección de la Letrado Dª. Mª José Iñiguez Mirasol, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma, representada por el Procurador D. Antonio López Luján, bajo la dirección de la Letrado Dª. Mª Dolores Valiente Bautista, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo la Procuradora Dª. Concepción Vicente Martínez en nombre y representación de Ismael y el Procurador D. Antonio López Luján en nombre y representación de Agrotolpe, S.A.T.

  2. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales* salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, dado el volumen de asuntos pendientes de resolver de carácter preferente.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Mateos Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presentó, en su día, demanda de juicio declarativo ordinario en nombre de Ismael contra "AGROTOLPE, S.A.T.", ejercitando acción declarativa de dominio por prescripción extraordinaria, con petición de que se cancelase la inscripción registral vigente a favor de la demandada, respecto de una vivienda ubicada en la C/ Correos, Callejón de las Jaras, de la localidad de Casas Ibáñez.

La sentencia de primera instancia fue desfavorable al demandante, por considerar que no había acreditado la posesión de la vivienda durante el tiempo necesario y porque, además, no había demostrado que tal posesión lo fuera en concepto de dueño.

Frente a la sentencia descrita interpuso el demandante el recurso de apelación que ahora se resuelve.

SEGUNDO

En la demanda se decía que el demandante y su esposa, Constanza, se fueron a vivir en el año 1.960 a una de las casas del "Callejón de las Jaras" situado en la Calle Correos de Casas Ibáñez, vivienda que era propiedad de María Antonieta y Elisabeth, para las que la Sra. Constanza trabajaba como empleada de hogar. Según el actor, llegaron al acuerdo verbal con las referidas señoras de que ellos adquirían la propiedad sobre la vivienda indicada, cuya posesión han conservado desde entonces, primero usándola como domicilio y después como almacén para la chatarra con la que el actor comercia profesionalmente.

TERCERO

En la sentencia recurrida se explica que, aunque pudiera considerarse probado que el demandante y su esposa vivieron en la finca litigiosa entre 1.978 y 1987, no se ha probado que con posterioridad usaran la casa para guardar chatarra, sino únicamente el callejón, y, en cualquier caso, no se ha demostrado que hayan realizado actos de los que sólo el propietario puede llevar a cabo, por lo que tampoco puede decirse que su posesión (insuficiente temporalmente) lo fuera en concepto de dueños.

CUARTO

El recurrente discrepa tanto de que no se haya probado su posesión durante el periodo de tiempo exigido por el art.1.959 del Código Civil (30 años) como de que la posesión que detentó no fuera a título de dueño.

  1. Respecto de la duración de la posesión de la vivienda por el actor y su esposa, de las declaraciones testificales vertidas en el juicio, y de la documental unida, resulta que, a lo sumo, pudo extenderse entre 1.978 y 1.987, tal y como se explica en la sentencia apelada.

    La declaración de María Consuelo permite descartar que el actor y su esposa vivieran en el Callejón de las Jaras con anterioridad a 1.968. Del documento nº 2 de la demanda cabe inferir que sí lo hacían en 1.978. Y de la declaración de la testigo Flora resulta que ya no lo hacían en el año 1.978. Esta testigo sí refirió, sin embargo, que a partir de esa fecha veía al demandante introducirse en el callejón llevando un carrillo con chatarra, aunque no pudo concretar si se dirigía a la finca litigiosa, ubicada al fondo, a la izquierda, del callejón. En parecido sentido se pronunció el testigo Blas, que se refirió al hecho de que el demandante guardaba chatarra no en la vivienda o cuadra situada al fondo del callejón, sino en éste, hasta que con sus gestiones consiguió que el Ayuntamiento le suministrara un inmueble destinado a esos fines.

    Siendo ello así, no puede discreparse de las conclusiones que, respecto a la duración de la de la posesión de la finca litigiosa, se expresan en la sentencia recurrida.

    La parte apelante esgrime, en contra de lo anterior, dos argumentos, que se analizan a continuación:

    1. Que en el informe emitido por la alcaldesa del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR