STSJ Comunidad de Madrid 334/2011, 8 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución334/2011
Fecha08 Abril 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00334/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO

SECCION PRIMERA

Apelación: Nº 564/2010

SENTENCIA Nº 334

Presidente

Don Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados

Don José Arturo Fernández García

Dª María Luaces Díaz de Noriega.

Don Alfredo Roldán Herrero

En Madrid, a ocho de abril de 2011.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 564/10 interpuesto por DOÑA Caridad, representada por la procuradora de los tribunales doña Mª del Pilar Vega Valdesueiro, contra la sentencia, de nueve de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 51/09 ; habiendo sido parte apelada el COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representado por el procurador don Enrique Álvarez Vicario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de septiembre de 2010 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Madrid, dictó en el procedimiento ordinario número 51/09 sentencia cuyo fallo dice literalmente : " Que debía DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por Dª Caridad

, representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL PILAR VEGA VALSUEIRO, frente a la desestimación presunta del recurso de alzada formulado por la recurrente, al considerar que la misma es ajustada a derecho, sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la parte recurrida arriba reseñada se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala. TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 7 de abril de 2010,

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, Magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente en este recurso contencioso administrativo, y apelante en esta segunda instancia, impugna, en cuanto funcionaria del Ayuntamiento de Madrid, la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada que dicha interesada interpuso contra la resolución, de 16 de octubre de 2008, del Colegio Profesional de Delineantes de Madrid, que deniega la solicitud de baja del referido colegio de la citada recurrente.

La sentencia de primera instancia confirma el acto recurrido. Dicha resolución razona que la cuestión que se suscita en este recurso es determinar la obligatoriedad de colegiación de aquellos profesionales que desempeñen su función bajo relación funcionarial exclusivamente. Esta cuestión, señala la sentencia apelada, ha sido resuelta ya por varias sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Madrid, por lo que se remite expresamente a una de ellas, cuyos pronunciamientos se trascriben, concluyendo que la fundamentación de tal resolución se comparte y asume y resulta de aplicación al caso de autos pues se trata de un caso análogo.

En la citada sentencia invocada ( de 5 de mayo de 2008 del Juzgado nº 8, recurso 23/2007 ) se razona, en definitiva, que, siendo la profesión de delineante una profesión colegiada, le es aplicable lo dispuesto en el art.3.2 de la Ley Estatal, Ley 2/1974, de 13 de febrero, y el artículo 3.1 de la Ley 19/1994, de 11 de julio, de la Comunidad de Madrid, que disponen la exigencia de incorporación al colegio correspondiente para el ejercicio de profesiones colegiadas. Por ello, concluye dicha resolución estableciendo que se ajusta a derecho la resolución recurrida cuando exige el recurrente, delineante ( lo mismo que en el presente caso), la colegiación obligatoria en dicho Colegio Profesional, al no estar exonerado de ello en su condición de funcionario, en este caso de la Comunidad de de Madrid ( en el presente caso la recurrente es funcionaria del Ayuntamiento de Madrid).

SEGUNDO

La parte recurrente se alza contra la sentencia de primera instancia alegando que esta resolución no está debidamente motivada, pues no da respuesta ni motiva la preponderancia jurídica entre el artículo 9 y el artículo 13.a ) del RD 3306/1978, de 15 de diciembre, cuando este último artículo es la excepción a la regla general. Además, el Tribunal Constitucional ha establecido que no existe inconveniente en eximir de la obligación de colegiación a aquellos profesionales vinculados con la Administración cuando esta asuma directamente la tutela de los fines públicos concurrentes en el ejercicio de profesiones colegiadas que con carácter general se encomiendan a los colegios profesionales.( STC 89/1989 ).

En segundo lugar, opone que la sentencia apelada ha inaplicado el artículo 13.a) del RD 3306/1978, de 15 de diciembre, que establece con claridad que la obligatoriedad de colegiación tiene una excepción a la norma genérica al excluir a los funcionarios públicos que realicen sus actividades exclusivamente al servicio de la Administración.

El Colegio recurrido solicita la confirmación de la sentencia apelada al considerar, esencialmente, que ni la ley estatal, ni la autonómica, ni los estatutos del colegio establecen ninguna excepción a la colegiación obligatoria por ningún motivo. En el RD 3306/78 se establece un procedimiento de baja en la corporación que se inicia con una solicitud del colegiado alegando dejar de ejercer la profesión, lo que la actora no ha acreditado en este caso. En segundo lugar, señala que la Comunidad de Madrid no ha legislado nada en el sentido de excluir la obligación al colegio respectivo aunque se esté ejerciendo la profesión en la Administración. Incluso los propios servicios jurídicos de la Comunidad de Madrid, en informe de 1 de junio de 1998, dictaminan dicha obligatoriedad del colegiación del personal que presta sus servicios al servicio de las Administraciones Públicas.

TERCERO

El artículo 3, apartados 1 y 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, establecía en su redacción original :

"1. Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda. 2. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al Colegio en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercer la profesión".

El artículo 5 apartado 5 de Ley 25/2009 de 22 diciembre 2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, dio a dichos precepto la siguiente regulación: "

"1. Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda.

  1. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los Colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el art. 10 de esta Ley ".

La Ley 17/2009, de 23 de noviembre,...

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