AAP Madrid 472/2011, 4 de Abril de 2011

PonenteLOURDES CASADO LOPEZ
ECLIES:APM:2011:5887A
Número de Recurso2/2011
ProcedimientoRECURSO DE QUEJA
Número de Resolución472/2011
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

AUTO: 00472/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

RECURSO DE QUEJA Nº 2/11

DUD Nº 9/2011 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 8 DE MADRID

AUTO Nº 472/11

ILMO/AS SR/AS. MAGISTRADO/AS

DÑA. MARIA TARDON OLMOS (PRESIDENTA)

DÑA. MARIA TERESA CHACON ALONSO

DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ. (PONENTE)

En Madrid a cuatro de Abril de 2010

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el MINISTERIO FISCAL, se interpuso recurso de QUEJA, contra el auto del Juzgado de Violencia contra la Mujer número 8 de Madrid en las Diligencias Urgentes nº 9/2010 de fecha 17 de enero de 2011 por el que dicho órgano judicial inadmite a trámite el recurso de apelación previamente interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de 3 de Enero de 2011 por el que se acordó la Libertad Provisional de Juan Miguel y la adopción de orden de protección a favor de Dª Tarsila y en el que se acordaba que contra el mismo no cabía recurso alguno.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de queja y formándose el oportuno rollo de sala al que correspondió el nº RQE 2/11 y recibido el correspondiente informe del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 8 de Madrid, así como los testimonios necesarios para la sustanciación y resolución del recurso interpuesto, se siguió el recurso por sus trámites, señalándose fecha para la deliberación, votación y resolución, dándose traslado al Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª LOURDES CASADO LÓPEZ.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Formula el Ministerio Fiscal recurso de queja contra el Auto dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer que inadmite a trámite el recurso de reforma y subsidiario de apelación previamente interpuesto contra la anterior resolución del mismo órgano judicial que acordaba la libertad del acusado D. Juan Miguel y se acordaba dictar orden de protección a favor de D.ª Tarsila respecto de Juan Miguel y en el que acordaba que contra el mismo no cabía recurso alguno, alegando, en síntesis, los preceptos procesales y orgánicos que justifican la procedencia de los recursos interpuestos por dicha parte, así como que la inadmisión a trámite de los mismos, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución española, así como el principio de legalidad, pues va contra el régimen general de recursos establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, causando indefensión material a las partes e inseguridad jurídica, solicitando se decrete por esta Sala su admisión a trámite.

Recabado el oportuno informe, por el Magistrado del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 8 de Madrid, se justifica la resolución impugnada, en lo que afecta a la improcedencia de ningún recurso contra la misma argumentando, en esencia, que "...una interpretación hipergarantista sobre estos preceptos (los Art. 798.3 y 800.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) sin tener en cuenta la globalidad de la regulación del procedimiento, puede llevar a resultados no deseados para su finalidad....que en la arquitectura del juicio rápido de determinados delitos, basado en la inmediación, contradicción, oralidad y celeridad .. No cabe recurso contra el auto de incoación de diligencias urgentes (797.1LECR), ni contra el auto oral de continuidad procesal del artículo 798.2, ni contra el auto de apertura del juicio oral (Art.800.1.LCR )".

Y de ello concluye que respecto "de las resoluciones contra la adopción de medidas cautelares, y la decisión sobre la situación procesal personal del acusado, entiende que tampoco cabe recurso cuando se apertura el juicio oral en este procedimiento especial, y solo en este caso, en una interpretación sistemática y lógica (Art. 798.3 y 800.1 de la LCR" de tal forma que "si no se apertura el juicio oral si caben los recursos del Art. 766, pero no si se dicta el auto de apertura.

Tras efectuar una serie de consideraciones relativas al plazo de señalamiento, la rápida remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, y el plazo máximo para la resolución del recurso de apelación, considera que "La interpretación de que caben los recursos generales frente a lo especialmente regulado, daría lugar a problemas prácticos de imposible resolución".

Señala a continuación que hay que " tener en cuenta la finalidad de las medidas cautelares durante la instrucción, cual es el aseguramiento del procedimiento y de la ejecución de la sentencia la cual en este tipo de procedimientos se dictará en el breve plazo de 18 días como máximo......" y la conclusión de que " Por lo que

de no haberse previsto por el legislador la irrecurribilidad frente a las resoluciones judiciales sobre medidas cautelares en sede de instrucción, cuando el procedimiento continua y se remite a penal, se produciría el absurdo de tramitar un recurso respecto de una medida cautelar, y resolverlo, cuando normalmente se habrá dictado sentencia, o tener que tramitarlo sin saber siquiera si se ha dictado esta, como ocurre en este caso, dado que el recurso de reforma debe interponerse ante el juzgado que dictó la resolución "

Añade que, al haber perdido la competencia funcional para el conocimiento del "pleito principal", una vez remitido al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, sería nula la resolución por el JVM de un incidente respecto del mismo.

Esta Sala no puede compartir tales razonamientos, estimando que la solución adoptada por el Magistrado Juez de Violencia Sobre la Mujer no resulta acertada.

SEGUNDO

La resolución del presente recurso exige analizar los preceptos aludidos por el informante, y los invocados por el recurrente, no desde una interpretación "hipergarantista", sino, simplemente, respetuosa con los derechos fundamentales que amparan a las partes en los procesos penales, especialmente, el derecho a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales que invoca el recurrente, y que, puede, sin ninguna duda, solicitar en amparo de sus pretensiones, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda TS y la doctrina del Tribunal Constitucional pues el Ministerio fiscal, que señala que en su función consagrada en el Art. 124 de la Constitución, esto es, promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad y del interés público tutelado por la Ley puede la acusación pública invocar el contenido esencial de este derecho fundamental.

Reiteradamente tiene dicho el Tribunal Constitucional que el derecho de acceso a los recursos forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 2-10-1986, 25-10-1988, 19-12-1989 etc.) y, de nuevo, la jurisprudencia reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1349/2002 (Sala de lo Penal),...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR