AAP Madrid 114/2011, 5 de Abril de 2011

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2011:5223A
Número de Recurso70/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución114/2011
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

AUTO: 00114/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

4530A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7001199 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 70 /2011

Autos: MONITORIO 315 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 87 de MADRID

De: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A

Procurador: MARIA CRUZ REIG GASTON

Contra:

Procurador:

PROCESO MONITORIO. INADMISIÓN SOBREVENIDA DE SOLICITUD INICIAL.

Ponente: ILTMO SR D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a cinco de abril de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 315/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador DÑA MARIA CRUZ REIG GASTON y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de MONITORIO. VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, en fecha 25-10-2010, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

DISPONGO ORDENAR el archivo inmediato del presente procedimiento monitorio, con desglose de la documentación acompañada junto a la demanda, dejando previamente copia en autos, y del que se hará devolución por Salón de Procuradores; seguidamente se dará de baja este procedimiento de su libro correspondiente. Todo ello, sin pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección de fecha 22-02-2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22-03-2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 25 de octubre de 2010 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de los de Madrid resolvió proceder al sobreseimiento y archivo de los autos de proceso monitorio promovido por la entidad mercantil «Banco de Santander, SA» frente a doña Felicisima y seguido ante dicho órgano con el núm. 0315/2010.

(2) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 28 de diciembre de 2010 la representación procesal de la entidad mercantil «Banco de Santander, SA» interpuso recurso de apelación frente a la resolución recaída con fundamento en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERA

Esta parte considera que el Auto de fecha 25 de octubre de 2010, por el que se acuerda el ARCHIVO del procedimiento instado por mi mandante, es contraria a derecho, dicho sea en términos de estricta defensa.

La parte dispositiva del mencionado Auto de fecha 25 de Octubre de 201.0, señala:

"DISPONGO ORDENAR el archivo inmediato del presente procedimiento monitorio, con desglose de la documentación acompañada junto a la demanda, dejando previamente copia en autos, y del que se hará devolución por Salón de Procuradores; seguidamente se dará de baja este procedimiento de su libro. Todo ello, sin pronunciamiento en costas. ".

Pues bien, y dicho con el debido respeto, esta resolución, en cuanto a su pronunciamiento de archivo del procedimiento monitorio, carece de toda

fundamentación jurídica y adolece de una grave vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a mi mandante, conforme al artículo 24.1° de la CE .

En el Hecho Primero del Auto recurrido se dispone:

" Con fecha de 11 de marzo de 2010, se inició el presente procedimiento monitorio, dictándose providencia por la que se acordaba requerir a Felicisima del pago de la cantidad de 14.117, 65 euros con domicilio en, sito en Cl DIRECCION000 n° NUM000, 28044 de Madrid, que se facilitaba en la demanda.

Dicho requerimiento resultó negativo por cuanto el SCNE indicaba que según "man están los vecinos el haber perdido la vivienda en subasta pública hace unos meses ".

A instancia de parte se intentó búsqueda a INE, AEA T, y TGSS con resultado del mismo domicilio aportado en la demanda. Igualmente se ofició a la Dirección General de Policía con el resultado NEGATIVO que obra en autos y del que se da traslado a la parte actora, por lo que quedaron las actuaciones conclusas para resolver. "

Así mismo, el Fundamento de Derecho Primero, dispone:

"Vista la situación de ilocalización del demandada doña Felicisima, siendo que no procede ni realizar nueva búsqueda ni promover incidente de competencia territorial conforme el art 58 LEC y temiendo en cuenta que no se trata de una reclamación realizada al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal, dado que así se establece en el Auto del Pleno de Tribunal Supremo, Sla Civil, de fecha de 5de Enero de 2010 . en el Recurso 178/2009, en su FDTOS JCOS SEGUNDO, Pues bien, en la práctica sucede con frecuencia que no se llega a conocer en este momento cuál es el Juzgado territorialmente competente pues que el deudor no es localizado. Las opuestas soluciones que caben frente a ello oscilan entre, por un lado la perpetuación de las actuaciones con sucesivos traslados de un Juzgado a otro intentando averiguar el domicilio o residencia del deudor para, en caso negativo, mantener indefinidamente abiertas las actuaciones a voluntad del acreedor; y por otro, la que ahora se estima más adecuada, entender que cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud, admite la pretensión y se declara competente territorialmente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC, no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado cabe incluso admitir con la regulación actual que se intente una primera averiguación del domicilio de modo que se aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco este resultare efectivo o el domicilio de averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo provisto en el artículo 58 de la Ley procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme, a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si eso interesa a su derecho, puede iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad, que conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

. tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor. ".

SEGUNDA

Conforme a lo anterior, se resuelve archivar el proceso monitorio instado por esta parte, debido a...

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