AAP Burgos 219/2011, 4 de Abril de 2011

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2011:217A
Número de Recurso100/2011
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución219/2011
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 100/11.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 3.706/10.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE LOS DE BURGOS.

ILMOS. SRS.

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

AUTO: 00219/2011

En Burgos, cuatro de Abril del año dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª Lucia Ruiz Antolín en nombre y representación de Laureano,

Irene, Modesto, y Marta se interpuso recurso de Reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 2 de Febrero de 2.011, por el que estimando parcialmente la petición elevada por el Procurador Sr. Cano Martínez instando la libertad del imputado Urbano frente al Auto de 28 de Diciembre de 2.010, se modificaba la situación personal del mismo, dejando sin efecto la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza y acordando en su lugar la medida de prisión provisional eludible mediante la prestación de cualquiera de las forma admitidas en derecho, de una fianza por importe de 4.000 #. Y que en caso de materializarse la libertad del imputado por la prestación de la fianza, el mantenimiento de dicha situación quedará condicionado en todo caso al cumplimiento de las siguientes obligaciones y prohibiciones: 1.- comparece ante el órgano competente, quincenalmente, los días uno y quince de cada mes y siempre que sea llamado; 2.- comunicar al Juzgado cualquier cambio de domicilio; y 3.- se prohíbe al imputado Urbano acercarse a menos de 500 metros de distancia de la zona de ocio de la ciudad de Burgos conocida como Las Llanas (abarcando la denominada Plaza de la Flora, La Llama de Afuera, y la Llana de Adentro). La duración de este mediada se mantendrá en vigor mientras dura la tramitación de la causa y se dicte resolución que ponga fin al procedimiento. El incumplimiento de la citada medida cautelar podrá dar lugar a la revisión de la situación personal del imputado, así como a la tramitación del correspondiente procedimiento penal por comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar contemplado en nuestro Código Penal. Por Auto de fecha 1 de Marzo de

2.011 se desestimó el recurso de Reforma interpuesto por la representación de Laureano, Irene, Modesto, y Marta, (además del que recurso de Reforma que, por su parte, también se había interpuesto por Urbano ), manteniendo íntegramente el Auto de fecha 2 de Febrero de 2.011, sin variación de sus pronunciamientos.

Resoluciones todas ellas dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos en las diligencias previas nº 3.706/10. Tras la prestación de la correspondiente fianza, por Auto de fecha 2 de Febrero de 2.011 se declaró bastante la misma y de decretó su libertad provisional de Urbano .

SEGUNDO

- Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por el recurrente, habiendo informado el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación, y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- El Auto ahora recurrido de fecha 2 de Febrero de 2.011 (previamente por Auto de

fecha 28 de Diciembre de 2.010 se había acordado la prisión provisional comunicada y sin fianza, además de otro imputado, de Urbano, folios nº 5 a 8), se basó para decretar su Prisión Provisional eludible con la prestación de fianza de 4.000 #, a la vez que la fijación de las obligaciones y prohibiciones que se recogen en la Parte Dispositiva, en la existencia de indicios suficientes, a partir de las declaraciones prestadas a presencia judicial, y de lo actuado en el procedimiento, de que este imputado ha tenido participación en los hechos que han dado origen al mismo, como es la agresión por él mismo reconocida a una de las víctimas Benito

, que se califica de desmesurada, proporcionándole un golpe en el rostro, que conforme al informe médico forense "herida supraciliar derecha" que motiva sutura de la herida mediante la implantación de nueve puntos de sutura. Y la agresión, sujeta a versiones contradictorias por varios de los testigos, sobre la persona de Cornelio . Considerando que los hechos pueden ser calificados provisionalmente como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal en relación con el art. 148 del mismo texto legal, con penas superiores a dos años. Pero añadiendo que el imputado dispone de domicilio conocido, arraigo personal, familiar y laboral, sin que concurra riesgo de desvirtuar elementos probatorios relevantes consistentes en la ocultación, alteración y destrucción de fuentes de prueba. Considerando por ello la Juez de Instrucción que el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional puede ser eludible en virtud de las condiciones, que establece en dicha resolución, (folios nº 46 a 50). Y resolución que confirma por Auto de fecha 1 de Marzo de 2.011, al desestimar por un lado el previo recurso de Reforma, interpuesta por la parte ahora apelante, así como por otra parte al desestimar igualmente el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Urbano, (folios nº 71 a 73).

Si bien, por la parte ahora recurrente, también se interpuso con carácter subsidiario el presente recurso de Apelación, (folios nº 75 a 81), alegando en apoyo de sus pretensiones, que las lesiones de Cornelio son irreversibles, con referencia al informe médico forense del folio nº 94, y a los informes de los médicos que les atienden día a día; el contexto en el que tales lesiones se produjeron, comportamiento de grupo, unido al que observan durante la instrucción dificultando la misma y ocultando información, (con referencia a la proposición por dicha parte de la citación de 15 personas componentes del grupo, en el que se integraban los agresores de Cornelio, para que se les tome declaración). Añadiendo que la oposición de dicha parte a la puesta en libertad de Urbano, a parte de la enorme alarma social que los hechos han provocado en esta ciudad, está en que el mismo es uno de los cabecillas del grupo y de los autores de la agresión a Cornelio, y que de ser puesto en libertad puede obstaculizar la investigación. Insistiendo en la agresión también por parte de Urbano a Cornelio, (con referencia a las manifestaciones de algunos testigos), lesiones que suponen una tipificación de los hechos como delito del art. 149 del Código Penal . Concluyendo que aún se dan los mismos supuestos que cuando se decretó la prisión provisional, y que la fianza es irrisoria, en relación con las secuelas irreversibles que a Cornelio le van a quedar. Solicitando la revocación del Auto, y que se deje sin efecto la puesta en libertad del imputado Urbano, y subsidiariamente se fije una fianza de 150.000 #, la misma del auto de procesamiento, para poder eludir la prisión.

Mientras que, el Ministerio Fiscal indica en su informe que las alegaciones realizada en el recurso, se han tenido en cuenta antes de dictar la resolución que se recurre, pues se trata de declaraciones efectuadas en presencia de todas las partes a fin de esclarecer los hechos, por lo que no desvirtúan los motivos del recurso, sin perjuicio de la continuación de la investigación, (folio nº 61).

Por ello esta Sala estando al testimonio de las actuaciones, que han sido remitidas para la resolución del presente recurso de Apelación, por lo que se refiere a la presunta participación de Urbano en los hechos por los que se sigue el sumario nº 1/11 en el Jugado de Instrucción nº 4 de los de Burgos, ocurridos el día 25 de Diciembre de 2.010 sobre las 01'20 horas en la Plaza Huerto del Rey de Burgos, a cuya detención de procedió por los agentes que acudieron al lugar, cuando se encontraban en el interior del baño, del bar "El Templo", dado que testigos allí presentes señalaron como el que dio lugar a la inicial agresión en una ceja a Benito, así como haber participado activamente en la agresión a la persona que estaba inconsciente (tratándose de Cornelio ), folios nº 88 a 91.

Contando, en relación con ello, con las manifestaciones prestadas en las dependencias policiales, por parte del propio Urbano negando inicialmente haber participado en la pelea, y que si estaba en el interior del baño es porque uno de los que se estaban pegando era su amigo, al que en ese momento identifica como Pascual, (del que dice haber visto pelear con un grupo de chicos, entre los que estaban el que cayó al suelo), folios nº 110 y 111. Mientras que, en una segunda declaración, prestada al día siguiente por petición propia, dijo que haber lanzado él la mano derecha y golpeado en la ceja de una persona del grupo contrario, y con referencia al comienzo de una riña entre los grupos, con golpes mutuos, pero que la pelea se fue desplazando hacía la Plaza Mayor, sin ver lo ocurrido, dada la acumulación de gente. Y en su declaración como imputado, ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos, dijo que cuando él salió del bar, vio iniciada la discusión, negando que él hubiese golpeado nada más salir del bar, sino que cuando él preguntó qué pasaba, el otro chico le contestó "cállate payaso", y él a continuación con la mano abierta le dio un manotazo en la mejilla derecha, así como que el chico que esta a su derecha le golpea a él en la mandíbula izquierda, y las personas que estaban allí comienzan a pelearse, desplazándose la pelea hacía la Plaza Mayor, negando haber pronunciado las frases a las que hacen mención algunos de los testigos, (folios nº 154 a 157). Con informe médico Forense en relación con el mismo, obrante en los folios nº 256 y 257, presentando una erosión superficial con eritema, de 8 mm. de...

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