STSJ Castilla y León 863/2011, 7 de Abril de 2011

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TSJCL:2011:1924
Número de Recurso734/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución863/2011
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00863/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2010 0102843

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000734 /2010

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE LA TESORERIA GENERAL

DE LA SEGURIDAD

SOCIAL Angelica i

Representación D./Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Contra D./Dª. Angelica, GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y

LEON

Representación D./Dª. Mª ISABEL DIGON GARNELO, LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 863

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO

MAGISTRADOS

DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

En la ciudad de Valladolid, a 7 de abril de dos mil once.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, integrada por los magistrados expresados más arriba, ha visto el presente rollo de apelación registrado con el número 734/2010, en el que se impugna la sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, dictada en el procedimiento Abreviado número 258/2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de León, y en el que son partes :

Como apelantes : EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Como apelados : DOÑA Angelica, representada y defendida por la Letrada Sra. Digón Garnelo.

LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA -GERENCIA REGIONAL DE SALUD (CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN)- representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte codemandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de León de fecha 25 de mayo de 2010

, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Angelica, contra la resolución del director Gerente de Atención Primaria de León de 28 de abril de 2009, declaro la nulidad de la resolución impugnada, por ser contraria al ordenamiento jurídico. Consecuentemente, se reconoce el derecho a la actora a la jubilación voluntaria parcial en las condiciones solicitadas, y para su efectividad, se condena a la Administración demandada a que suscriba un contrato dentro de las modalidades contractuales previstas en la normativa del Estatuto Marco para los supuestos de puestos vacantes o sustitución, que permita adaptar a éste ámbito las previsiones sobre contrato de relevo contempladas en la normativa laboral, a fin de cubrir el tiempo parcial que se deje de trabajar por la recurrente a consecuencia de la jubilación voluntaria parcial, de modo que pueda hacerse efectivo tal derecho, a cuyo efecto se concede a la Administración un plazo de tres meses a partir del momento en que le sea notificada esta sentencia. Igualmente se condena a la Administración demandada a indemnizar al recurrente en una cantidad igual al importe de las cantidades que dejan de ser percibidas por la funcionaria en concepto de jubilación, desde el 1 de julio de 2009 hasta la que la Administración autonómica desarrolle la actividad a la que ha sido condenada, para permitir a la recurrente realizar la petición ante el INSS."

En el recurso de apelación se solicitaba la estimación del recurso con revocación íntegra de la sentencia de instancia o, subsidiariamente, con absolución expresa de las entidades de la Seguridad Social de la condena contenida en el Fallo.

SEGUNDO

Admitido el citado recurso y evacuado el oportuno traslado, la parte actora se opuso a la apelación y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia. No se solicitó el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones.

La Administración de la Comunidad Autónoma no presentó escrito alguno en el trámite de oposición al recurso.

TERCERO

Transcurridos los plazos de los artículos 85.2º y de la Ley de la Jurisdicción, se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

CUARTO

Por Resolución de 4 de marzo de 2011 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente del mismo al Ilustrísimo Señor Magistrado don ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.

Declarado concluso el recurso se señaló para votación y fallo el día 5 de abril de 2011.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 1 de León de fecha 25 de mayo de 2010, la cual estimaba el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Angelica -hoy parte apelada- frente a las resoluciones administrativas por las que se desestimaba la solicitud sobre jubilación voluntaria parcial.

La primera cuestión que se plantea en el presente recurso es que la sentencia impugnada, al admitir el derecho a la jubilación voluntaria parcial, es contraria a las previsiones contenidas en los artículos 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 12.7 del Estatuto de los Trabajadores. Por tanto, lo que se discute es que a tenor de lo establecido en el articulo 26 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, se pueda reconocer a la recurrente -personal estatutario de dichos Servicios de Salud- el régimen de jubilación parcial que dicho precepto contemple, como ha reconocido la sentencia recurrida, y ello afirmando que no puede reconocerse al personal estatutario por entender, básicamente, que la previsión del citado precepto no es por sí misma eficaz y encontrarse pendiente de desarrollo normativo posterior.

Además, se aduce la infracción del artículo 218.1º de la ley de Enjuiciamiento Civil al no contener pronunciamiento absolutorio de las Entidades de la Seguridad Social, ello en función de que el reconocimiento del derecho a la jubilación es un derecho diferente al de pensión de jubilación, que es competencia de la Seguridad Social. De otro modo se estaría anticipando el buen fin de la subsiguiente petición de pensión de jubilación.

SEGUNDO

Aceptando en todo los argumentos básicos de la sentencia apelada en cuanto al reconocimiento del derecho a la jubilación voluntaria parcial, debemos reiterar los argumentos que ya hemos dado en diversas sentencias de la Sala, como es la de 14 de enero de 2011, rollo de apelación 368/2010, que ha sido el criterio ya sentado en otras anteriores. En ella decíamos lo siguiente:

artículo

26.4 de la referida Ley 55/2003, precepto que es del siguiente tenor literal:

"Podrá optar a la jubilación voluntaria, total o parcial, el personal estatutario que reúna los requisitos establecidos en la legislación de Seguridad Social.

Los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán establecer mecanismos para el personal estatutario que se acoja a esta jubilación como consecuencia de un plan de ordenación de recursos humanos".

La referencia a la normas de Seguridad Social de aplicación han de entenderse que se realizan a los requisitos que son exigidos en esa normativa para causas pensión de jubilación y, en este sentido, como expresa la sentencia apelada, hemos de estar a lo establecido en el artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social, que establece:

"1. Los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación con excepción de la edad, que habrá de ser inferior a tres años, como máximo, a la exigida, podrán acceder a la jubilación parcial, en las condiciones previstas en el apartado 4 del art. 4 de la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre Medidas Urgentes de Fomento de la Ocupación .

  1. El disfrute de la pensión de jubilación parcial será compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial, hasta el cumplimiento de la edad establecida con carácter general para causar derecho a la pensión de jubilación".

De esta forma, la única exigencia es que se cumplan los requisitos necesarios para devengar pensión de jubilación, con excepción de la edad necesaria, estableciéndose la expresa compatibilidad entre la percepción de la pensión de jubilación y el desempeño de un puesto de trabajo a tiempo parcial del que continuará siendo titular el personal estatutario parcialmente jubilado.

El artículo 12.6 del Estatuto de los Trabadores continua precisando la situación del trabajador parcialmente jubilado, que continuará vinculado a la empresa por un contrato de trabajo de carácter parcial, e introduce el requisito de que simultáneamente se celebre un contrato de relevo para atender el puesto de trabajo parcialmente vacante a consecuencia de la jubilación incompleta del trabajador. El precepto es del siguiente tenor literal:

"Asimismo, se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado por el trabajador que concierte con su empresa, en las condiciones establecidas en el presente artículo, una reducción de su jornada de trabajo y de su salario de entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo de un 85 por 100 de aquéllos, cuando reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social con...

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