STSJ Andalucía 1397/2011, 8 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1397/2011
Fecha08 Abril 2011

SENTENCIA N.º 1397/2011.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 3.ª

RECURSO N.º 925/2007

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_______________________________________

En la ciudad de Málaga, a ocho de abril de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 3.ª), el recurso contencioso-administrativo número 925/2007, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad Marinas del Mediterráneo, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Domingo Corpas, y defendida por el Letrado D. Francisco Rodríguez Jiménez; y por la parte demandada, la Administración de la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, habiendo comparecido asimismo la Agencia Andaluza de Puertos, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Pía Torres Chaneta, y defendida por el Letrado D. José María Rodríguez Gutiérrez, en relación con revisión de canon portuario.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la Orden de 25 de junio de 2007, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, sobre revisión del canon de la concesión administrativa de construcción y explotación de las obras comprendidas en el Proyecto de zona para embarcaciones deportivas del Puerto de Estepona.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto. VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la Orden impugnada, la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, aprobó la revisión del canon de la concesión administrativa de construcción y explotación de las obras comprendidas en el Proyecto de zona para embarcaciones deportivas del Puerto de Estepona, otorgada en su día a la entidad recurrente, estableciendo dicho canon en la cantidad de 245.924,91 euros, con las correspondientes bonificaciones anuales, resolución que, según se expone en la demanda, resulta desajustada a Derecho por su fundamento en cierta Instrucción que excede de su ámbito propio, por incurrir en errores en el cálculo y por insuficiencia del informe evacuado por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía. El escrito de concusiones de la actora añade a lo anterior la pretendida incompetencia de la Administración autonómica para la aprobación de la revisión cuestionada.

SEGUNDO

De todo ello, sin embargo y teniendo en cuenta su mayor amplitud, conviene comenzar por el examen de esta última cuestión, que a pesar de su postrera introducción en el proceso no puede ser rechazada de acuerdo con el artículo 33 de la Ley Jurisdiccional, y que se basa en la improcedente extensión de la revisión aprobada en relación con concesiones administrativas como la que ahora se trata, otorgada en el año 1973 y, por tanto, con anterioridad a la normativa que trata de aplicarse.

Se señala en este sentido que la Ley 6/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en que pretende ampararse la revisión aprobada, incluye bajo su ámbito de aplicación, según su artículo 1, el régimen de los cánones de las concesiones administrativas "..otorgadas por la Administración autonómica..", lo que excluiría de dicho ámbito las concedidas por el Estado con anterioridad, para las cuales la Ley no incluye norma transitoria alguna. El mismo ámbito temporal se atribuye a la Ley 15/2001, de 26 de diciembre, de aprobación de medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas, que modificó aquella Ley 6/1986, al igual que ocurriría con el Decreto 176/1995, de 18 de julio, por el que se determina el sumando de actividad del canon de las concesiones en puertos e instalaciones portuarias de Andalucía, o con el Decreto 371/2004, de 1 de junio, por el que se regulan los cánones de las concesiones en los puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que, según se dice, en ningún momento menciona las concesiones otorgadas por la Administración del Estado.

TERCERO

De entrada, sin embargo, esta argumentación tropieza con la concepción general del sistema constitucional de distribución territorial del poder, basado en la transformación del Estado central en el autonómico, en el que las atribuciones hasta entonces conferidas a las autoridades centrales, fueron asignadas a las Comuniones Autónomas, que desde entonces ejercieron tales competencias en los términos establecidos por la propia Constitución y por los Estatutos de Autonomía. Mal se compadece con este esquema la pretendida exclusión de las Comunidades Autónomas respecto del ejercicio de atribuciones sobre materias que, como sucede con los puertos deportivos, tras los correspondientes traspasos competenciales (en este caso realizados en virtud del Real Decreto 3137/1983, de 25 de agosto ), pasaron a ser de su directa responsabilidad, hipótesis esa que parece plantear la recurrente en relación con las concesiones portuarias que, como la suya, fueron otorgadas por el Estado con anterioridad al traspaso competencial, y que por esa razón temporal no quedarían sometidas al ejercicio de tales atribuciones autonómicas, pero que, desde luego, resulta contraria a las reglas que disciplinan aquel esquema constitucional, caracterizadas por el principio de continuidad competencial, es decir, por la completa asignación de las competencias constitucional y estatutariamente reconocidas, sin retención de unas u otras por el Estado en atención al anterior inicio de su ejercicio.

Por ello, como no podría ser de otra forma y a pesar de lo indicado en la demanda, la argumentación empleada por la recurrente tropieza directamente con lo establecido por la propia Ley 6/1986, cuyo artículo 14, en redacción original, anterior a la dada por la Ley 15/2001, de 26 de diciembre, establecía ya que "..la revisión de los cánones y tarifas de las instalaciones portuarias en régimen de concesión, traspasadas a la Comunidad Autónoma, se realizará con arreglo a los criterios establecidos por el artículo 12..", con sometimiento, pues, a las reglas generales previstas en dicha Ley .

Por lo demás, superada aquella primera etapa inicial, en la mente del legislador desaparece aquella perspectiva relacionada con la construcción del Estado autonómico, quedando ya plenamente contemplada, sin distinción alguna, la revisión de tarifas y cánones, que, en efecto, con la reforma de aquella Ley 15/2001 se regula plenamente en el citado artículo 14 -reformado- de la Ley 6/1986, previendo a tal fin la elaboración cada cinco años "..de un listado, con informe justificativo, de concesiones en puertos competencia de la...

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