SAP Murcia 172/2011, 7 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución172/2011
Fecha07 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00172/2011

Ilmos. Sres.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

Presidente.

D. FRANCISCO J. CARRILLO VINADER

Dª. NIEVES MIHI MONTALVO

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a siete de abril de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de juicio de divorcio contencioso número 887/10 que en primera instancia han seguido ante el Juzgado Civil número Nueve de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada Dª Amalia representada por el Procurador Sr. Martínez García (en ambas instancias) y defendida por el Letrado Sr. Fernández Salmerón (en ambas instancias), y como demandado y ahora apelante D. Ángel representado por el Procurador Sr. González Campillo (en ambas instancias), y defendido por el Letrado Sr. Ibáñez López (en ambas instancias). En ambas instancias interviene al amparo de su Estatuto el Ministerio Fiscal, en esta alzada como apelado, siendo ponente la Ilma. Magistrado Suplente doña NIEVES MIHI MONTALVO que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Murcia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 3 de noviembre de 2010, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por DOÑA Amalia contra D. Ángel, debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas vigentes, en los siguientes términos, condenando a la parte demandada al abono de las costas de esta instancia.

Con efectos a la presentación a la demanda el progenitor abonará a la actora la cantidad de 200 euros mensuales por cada uno de los hijos convivientes, entre los días 1 a 5, más el IPC que corresponda desde la fecha de la sentencia de divorcio".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Ángel recurso de apelación solicitando revocación de la sentencia de 3 de noviembre de 2010, o subsidiariamente para el caso de que se estime la modificación de medidas en la cuantía de 200 euros por hijo, revoque el pago de la pensión del hijo mayor de edad desde el momento de la demanda, así como revoque igualmente la actualización del IPC desde la sentencia de divorcio.

El apelante solicita la práctica en esta alzada de la prueba de confesión, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. La apelada se opuso al recurso y, el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 164/11 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del 1 de abril de 2011 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, considerándose innecesaria la celebración de vista, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a decisión en esta alzada la pretensión del apelante de revocar la sentencia de instancia estimatoria parcialmente de la demanda de modificación de medidas, en el punto relativo al establecimiento a su cargo de la prestación por alimentos de 200 euros mensuales que deberá satisfacer para cada uno de sus dos hijos, así como el IPC desde la sentencia de divorcio, por considerar dicho juzgador el cambio de domicilio del hijo con el progenitor no custodio suficiente para su establecimiento.

SEGUNDO

La cuestión fundamental que ha de ser decidida en esta sede es la relativa a si se ha producido cambio de circunstancias tras la sentencia de divorcio que justifique la decisión del Juzgador de instancia de 3 de noviembre de 2010 de imposición al progenitor apelante de satisfacción de la prestación por alimentos de 200 euros mensuales para cada uno de sus dos hijos.

Conforme es sabido las medidas adoptadas, judicial o convencionalmente, para regular los efectos de la separación matrimonial, no están afectadas por la santidad de la cosa juzgada y cabe su modificación por cambio de las circunstancias, según dispone el artículo 90, párrafo 3º, del Código Civil, al decir que "las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias" y aunque este artículo se destina a la regulación del convenio, el párrafo citado se refiere tanto a las medidas convencionales como a las judiciales, siendo de añadir que también el articulo 91 "in fine" de dicho Código dispone que las medidas acordadas en defecto de acuerdo de los cónyuges pueden ser modificadas "cuando se alteren sustancialmente las circunstancias".

Ello es así porque el pronunciamiento de toda sentencia de separación relativo a los efectos secundarios de la misma, y las medidas correspondientes que los disciplinan, por referirse aquellos a aspectos contingentes y sobre todo por estar estrechamente ligados a realidades cambiantes no puede quedar inamovible e invariable, al contrario de lo que ocurre con los efectos primarios o esenciales, que una vez adquiere firmeza la sentencia tienen el valor de cosa juzgada, y, por tanto, devienen intangibles.

En definitiva, pues, puede afirmarse que las medidas judicialmente adoptadas están sometidas a una legal cláusula de actualización dependiente de una variación sustancial de la coyuntura en que fueron acordadas y que presupuesto para el cambio de tales medidas es la alteración sustancial de las circunstancias, lo que exige una ponderación por el juzgador de las concurrentes al tiempo de la adopción de las medidas cuya modificación se pretende y las actuales, que el concepto de alteración sustancial de las circunstancias, y sobre todo la apreciación de la "sustancialidad", son determinaciones totalmente casuísticas, y aunque cuando la ley habla de alteración sustancial parece referirse a que ha de ser grave, sin embargo, esa gravedad no se puede entender como supuesto derivado de variaciones extraordinarias e insólitas en las circunstancias, sino como importantes en función de la configuración inicial de las prestaciones, a las que se quiere...

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