SAP Madrid 175/2011, 7 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución175/2011
Fecha07 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00175/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7013672 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 861 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 92 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

PL

De: Candido

Procurador: MANUEL LANCHARES PERLADO

Contra: TONCHEZ SL

Procurador: FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a siete de abril de dos mil once.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 92/2008, sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado D. Candido, y de otra, como apelado-demandante Tochez S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL. I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 5 de mayo de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Don Federico Ruiperez Palomino en nombre y representación de la Entidad Tochez S.L, contra Don Candido, representado por el Procurador Don Manuel Lachares Perlado, y debo condenar y condeno a Don Candido, a que abone a la Entidad Tochez S.L., la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS, más los intereses legales de esa cantidad desde el día de hoy hasta la firmeza de la sentencia, y los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el día de la firmeza de la sentencia hasta su completo pago, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 11 de marzo de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de abril de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

La representación de la entidad Tochez S.L formuló demanda de juicio ordinario contra

D. Candido interesando se condenara al mismo al pago de cierta cantidad que mantenía le adeudaba, como consecuencia de los servicios de catering y hospedaje al mismo prestados con motivo de la celebración de su boda el día 7 de Julio de 2007, y ello al no haberle satisfecho el importe de las facturas que le había girado, conforme a lo presupuestado por ellos.

D. Candido se opuso a las pretensiones frente al mismo dirigidas, admitiendo haber convenido con la entidad en la litis actora la prestación de los servicios de catering y hospedaje en el día de su boda, debiendo encargarse la misma además del servicio del plato principal de aquélla, cuya realización había encomendado a terceros, si bien mantuvo no venía obligado a satisfacerle el precio total al efecto convenido por cuanto que Tochez S.L había cumplido de forma defectuosa con lo pactado: no llegaron a los invitados los alimentos y bebidas con ella convenidos, las mesas no estuvieron preparadas ni acondicionadas en la forma pactada, hubo una total falta de previsión a la hora de servir el asado que como plato principal habían encargado, siendo el número de camareros insuficiente además de no ser profesionales los que prestaron sus servicios, resultando haber sido caótica la organización de la celebración encomendada, habiendo sido objeto de burlas y críticas en la localidad de Piedrabuena lugar en el que se celebró la boda y del que tanto él como su esposa eran originarios, manteniendo que desconocía el origen de la segunda factura cuyo cobro se le reclamaba, estando conforme con satisfacer a la entidad Tochez S.L el 50% del importe de la factura que le había girado, esto es 3672,50 #.

El Juzgador de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, y en la que vino a estimar parcialmente las pretensiones deducidas en la litis por la representación de Tochez S.L, habiendo mostrado su disconformidad con esta resolución el Sr. Candido, manteniendo entendía era indiferente cual fuera la naturaleza jurídica del contrato que vinculara a las partes en litigio, ya de arrendamiento de servicios ya de arrendamiento de obra, en tanto que las consecuencia derivadas del mismo eran iguales, considerando que en todo caso se trataba de un contrato mixto de arrendamiento de obras y servicios, alegando que la sentencia dictada incurría en incongruencia omisiva, en tanto que no se había pronunciado sobre la totalidad de las cuestiones planteadas en el escrito de contestación a la demanda, habiendo dejado imprejuzgada la cuestión referida al deficiente cumplimiento o cumplimiento defectuoso de Tochez S.L con sus obligaciones, entendiendo aplicables las previsiones contenidas en el Art. 25 de la Ley de Consumidores y Usuarios, reiterando las consideraciones por él mismo ya expuestas al contestar a la demanda en cuanto a la insuficiencia de los alimentos que se sirvieron, no habiéndose servido tampoco el vino que él mismo se había encargado de llevar para servir a los invitados, no siendo suficiente el personal que prestó el servicio, ni desde luego cualificado él mismos, desprendiéndose de las fotografías acompañadas con su escrito de contestación a la demanda que pese a encontrarse preparado el asado por él encargado como plato principal, éste se sirvió tarde y en malas condiciones, habiéndose reducido el número de habitaciones pactado con Tochez S.L como que iba a tener a su disposición, ello además de que habiéndose pactado que el desayuno estaría incluido en el precio sin embargo se lo cobró a sus invitados, habiendo consignado la suma de 3672,50 # en prueba de su buena fe.

SEGUNDO

Pues bien, teniendo en cuenta las concretas pretensiones ante esta Sala planteadas, lo primero que debemos indicar es que conforme ha venido reiterando nuestro Tribunal Supremo, pudiendo citar al efecto la sentencia de 2 Oct 2009 (recurso de casación 2194/02 ) no cabe confundir la congruencia de una sentencia con la motivación de la misma, tratándose de dos conceptos diferentes, en tanto que cabe que una sentencia pueda ser congruente aunque no esté motivada, y cabe, pese a estar motivada, que la sentencia sea incongruente, ya que la congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, mientras la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo, indicándose en esta sentencia a que nos referimos del Tribunal Supremo que "El principio...

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