SAP Granada 147/2011, 8 de Abril de 2011
Ponente | JOSE REQUENA PAREDES |
ECLI | ES:APGR:2011:426 |
Número de Recurso | 93/2011 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 147/2011 |
Fecha de Resolución | 8 de Abril de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 93/11- AUTOS Nº 665/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº SIETE DE GRANADA
ASUNTO: ORDINARIO
PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.
S E N T E N C I A N º 147
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
D. KLAUS J. ALBIEZ DOHRMANN
En la Ciudad de Granada, a ocho de abril de dos mil once.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 93/11- los autos de Juicio Ordinario nº 665/09, del Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Conrado contra Constructora Juan Cruz e Hijos, S.L. y Aseguradora Musaat.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 18 de noviembre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el suplico de la demanda presentada por el Procurador CAROLINA CACHÓN QUERO, actuando en nombre y representación de Conrado, contra JUAN CRUZ E HIJOS S.L. y MUSAAT, representado por el Procurador ANTONIA MARIA CUESTA NARANJO, debo condenar y condeno a los referidos demandados a que, de forma solidaria, paguen a la parte demandante la suma de 225,16 euros. Condenando además a Juan e Hijos S.L. (Crulop S.L.) a que indemnice al demandante en la suma de 1.500 euros.- No se hace pronunciamiento en cuanto a costas".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 18 de febrerp de 2011, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
El actor formuló demanda en reclamación de los daños sufridos con ocasión de la demolición, vaciado y edificación en el solar colindante a su vivienda para una nueva construcción. La reparación de los mismos fueron tasados por el demandante en 10.092 #. Opuestos los demandados (constructor y aseguradora) el perito judicial fijó los mismos en 1.775'16 # y a esta cantidad fueron condenados los demandados por la sentencia de instancia que es recurrida únicamente por el actor desde el único motivo de error en la valoración de la prueba pericial.
Como es sabido, por la reiteración con que lo ha expresado la Jurisprudencia, la valoración de la prueba corresponde al Tribunal de instancia lo que alcanza tanto al Juzgador a quo como a la Audiencia que lo es también, aunque de segunda instancia o de segundo grado ( STS de 11 de noviembre de 2010 y todas las que en ella se citan). También se ha reiterado ( SSTS de 15 de diciembre de 2007 ó 24 de junio de 2008 ) que la valoración de la prueba pericial se ha de valorar por las reglas de la sana critica que si bien no están catalogadas ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano o, en palabras de la STS de 15 de abril de 2005, cuando "el juzgador «a quo» tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas." .
A sensu contrario, la valoración judicial de la prueba de perito será conforme con el criterio de la sana crítica...
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