SAP Las Palmas 37/2011, 7 de Abril de 2011

PonenteINOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ
ECLIES:APGC:2011:1212
Número de Recurso22/2004
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución37/2011
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes

Dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de abril de dos mil once.

Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en juicio oral y público, el Rollo no 22/2004 dimanante del Sumario no 3/2004, del Juzgado de Instrucción no 1 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros contra don Héctor (nacido en Freetown, Sierra Leona, el día 22 de febrero de 1980, hijo de Joseph y de Mabinty, con NIE no NUM000 y privado de libertad por esta causa desde el 10/02/2004 hasta el 23/02/2007 y desde el 02/02/2011 hasta el 06/04/2011), en cuya causa han sido partes, además, del citado acusado, representado por el Procurador don Manuel Texeira Ventura y defendido por el Letrado don Jorge Carlos Plata Mejuto); EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. dona Teseida García García; siendo Ponente la Magistrada dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Recibida en esta Sección la presente causa se registró y se formó el correspondiente Rollo. Una vez que concluyó la fase intermedia, se dictó auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y senalando para la celebración del juicio oral.

SEGUNDO

En fecha 23 de febrero de 2007 se dictó sentencia por esta Sala apreciando de oficio la falta de jurisdicción de la misma para el enjuiciamiento y fallo del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros objeto de acusación.

TERCERO

Por sentencia dictada el día 3 de enero de 2008 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se declaró haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por esta Sección en fecha 23 de febrero de 2007, anulándola y mandando reponer las actuaciones al momento de celebración de la vista oral, así como que ésta debía reiterarse.

CUARTO

El día 6 de abril de 2011 se ha celebrado el juicio oral respecto del acusado don Héctor .

En dicho acto, después de practicadas las pruebas el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales (en las que había calificado los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el artículo 318 bis.1.3 y 5 del Código Penal, e interesado la condena del acusado don Héctor como autor de dicho delito, a las penas de diez anos de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el desempeno de oficios de marinería, así como al pago de las costas procesales, interesando, asimismo, el comiso de definitivo de las cantidades en metálico incautadas y del arma intervenida), efectuando un cambio en la conclusión primera y concretando la segunda en el sentido de precisar que, de acuerdo con la LO 5/2010, los hechos serían constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el artículo 318 bis 1, 2 y 4 del Código Penal .

Por su parte, la defensa del acusado también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales (en las que había mostrado su disconformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal e interesado la libre absolución).

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara que en los primeros días del mes de diciembre de 2003 en Freetown (Sierra Leona), se comenzarón a realizar diversas actividades tendentes a preparar un viaje por mar que tendría por objeto trasladar, en un buque de carga, desde varios puntos de la costa del continente africano, a un grupo numeroso de ciudadanos de origen subsahariano, e introducirlos clandestinamente en territorio espanol, en concreto, a través del Sur de la isla de Gran Canaria, para lo cual los inmigrantes debían pagar previamente por el viaje a realizar.

SEGUNDO

Así, el acusado don Ángel Daniel (cuya responsabilidad penal se ha declarado extinguida por fallecimiento), en su condición de capitán de la embarcación denominada DIRECCION000, para llevar a buen término el viaje programado, enroló, al menos, a dieciséis hombres de origen subsahariano, encontrándose, entre los tripulantes, el acusado don Héctor (mayor de edad y sin antecedentes penales), que tenía encomendada, como función principal, la de controlar que durante la travesía los inmigrantes permaneciesen en el lugar designado al efecto

TERCERO

La embarcación DIRECCION000, un viejo petrolero, de unos treinta anos de antigüedad y casco sencillo, con cien metros de eslora, carecía de cualquier tipo de documentación acreditativa del cumplimiento de la normativa internacional sobre navegabilidad y seguridad de aplicación, y no disponía de medios propios de achique, de generación de energía eléctrica, de medios propios de lucha contra incendios, de medios de propulsión y gobierno ni de equipo de separación de sentinas o elementos para el bombeo de aguas oleosas o lodos a tierra, faltándole el bote salvavidas que originariamente tuvo en la banda de estribor, si bien contaba con un grupo eléctrogeno, un bote auxiliar y no más de diez chalecos salvavidas.

CUARTO

El día 20 de diciembre de 2003, el buque DIRECCION000 zarpó del puerto de Freetown (Sierra Leona), con su tripulación a bordo, bajo el mandó de su capitán, así como con un número indeterminado de inmigrantes.

QUINTO

Avanzado el mes de diciembre de 2003, el DIRECCION000 se detiene en alta mar, en un punto cercano a las costas de Senegal, y hasta él son transportados desde tierra, en una lancha, un número indeterminado de inmigrantes hasta completar, con los ya existentes en el buque, un total de 150.

SEXTO

Una vez que los inmigrantes subían a bordo del DIRECCION000 eran distribuidos, por los miembros de la tripulación, en los escasos camarotes existentes y en los restantes habitaculos disponibles del petrolero, en cuyos lugares debían permanecer la mayor parte del tiempo, y en los que dormían sobre esterillas de palma o cartones.

SÉPTIMO

El día 25 de enero de 2004 el buque DIRECCION000 llegó al archipelago de Cabo Verde, a cuyas autoridades marítimas el capitán del buque comunicó que éste emprendería viaje a Holanda.

OCTAVO

Al día siguiente, 26 de enero de 2004, la embarcación DIRECCION000 zarpó desde Cabo Verde con el destino inicialmente previsto, esto es, el Sur de la isla de Gran Canaria. Sin embargo, el buque cuando se encontraba próximo a las islas Canarias sufrió una vía de agua, acudiendo en su busca un buque de la Armada Espanola, que lo remolcó hasta del Puerto de la Luz de Las Palmas de Gran Canaria.

NOVENO

Sobre las 08:00 horas del domingo 1 de febrero de 2004, el DIRECCION000 arribó, remolcado, al Muelle Cambulloneros del referido puerto, donde funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía esperaban su llegada.

DÉCIMO

Seguidamente, los funcionarios citados, subieron a la cubierta del barco, en la que se hallaba el capitán del buque, así como la mayoría de los miembros de la tripulación realizando labores de atraque, siendo aquéllos separados de los inmigrantes para evitar que se mezclasen los unos con los otros, con la colaboración del capitán del buque. Los inmigrantes fueron trasladados, por infracción de la Ley de Entranjería, al Centro de Internamiento de Extranjeros, donde días más tarde uno de ellos identificó al acusado don Héctor como integrante de la tripulación, encontrándose en poder de dicho acusado 600 dolares y 8.990 euros, cantidades que ocultaba entre su ropa.

UNDÉCIMO

A su llegada al Puerto de la Luz de Las Palmas de Gran Canaria, el buque DIRECCION000 presentaba un estado de corrosión generalizada en su casco, con falta de estanqueidad en éste debido a la pérdida de material, así como riesgo de hundimiento y de incendio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el artículo 318 bis 1, 3 y 5 del Código Penal, en la redacción de dichos preceptos anterior a la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, vigente al tiempo de producirse los hechos y cuyas disposiciones son más favorables al reo.

Los hechos consignados en el relato fáctico de la presente resolución se consideran acreditados en virtud de la valoración conjunta de los siguientes medios de prueba:

Primero

La declaración prestada en el juicio oral por el acusado don Héctor, quien no obstante negar ser miembro de la tripulación del DIRECCION000 y sostener que viajó en aquél como inmigrante, reconoció que subió al buque en Freetown (Sierra Leona) y que, encontrándose en el Centro de Internamiento de Extranjeros fue detenido portando el dinero que le fue incautado.

Segundo

Los testimonios ofrecidos en el acto del juicio oral por los siguientes funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía:

1o) El Instructor del atestado (no NUM001 ), quien ratificó éste y relató que el barco DIRECCION000 fue remolcado al Puerto de la Luz de Las Palmas por un buque de La Armada; que cuando los investigadores policiales subieron al DIRECCION000 el acusado Héctor no se encontraba entre los miembros de la tripulación, que éstos fueron separados para evitar que se mezclasen con los inmigrantes; que tampoco el nombre de Héctor figuraba en los dos roles de la tripulación (el solicitado a las autoridades de Cabo Verde y el presentado por el Capitán al arribar el buque al Puerto de La Luz de Las Palmas); que fue posteriormente, en el Centro de...

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