SAP Ávila 86/2011, 8 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución86/2011
Fecha08 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00086/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 86/2011

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE EN FUNCIONES

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

MAGISTRADOS

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO

En la ciudad de Ávila, a ocho de Abril de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 56/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 74/2011, entre partes, de una como recurrente ALQUILERES Y GESTIÓN CALLE COLÓN S.L., representada por el Procurador D. FERNANDO LÓPEZ DEL BARRIO, dirigida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA MENA PÉREZ, y de otra como recurridos D. Salvador y Dª. Mariana, representados por el Procurador

  1. CARLOS LUIS SACRISTÁN CARRERO y dirigidos por el Letrado D. JUAN JOSÉ CALVO MARTÍN.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2010, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: que, estimando la demanda presentada por

  1. Salvador y por Dª. Mariana representados por el Procurador D. Carlos Sacristán Carrero y defendidos por el Letrado D. Juan José Calvo Martín contra la sociedad mercantil Alquileres y Gestión Calle Colón S.L. representada por el Procurador D. Fernando López del Barrio y defendida por el Letrado D. José María Mena Pérez: A) Declaro resueltos los contratos de compraventa de fechas diecisiete del mes de enero del año dos mil siete, quince del mes de marzo del año dos mil siete y veintisiete del mes de septiembre del año dos mil siete celebrados entre la parte actora D. Salvador y por Dª. Mariana como parte compradora y la parte demandada la sociedad mercantil Alquileres y Gestión Calle Colón S.L. como parte vendedora los cuales tenían por objeto respectivamente la oficina número siete con sus anejos, la oficina número ocho con sus anejos y la oficina número nueve con sus anejos del edificio en construcción en las parcelas números cinco y seis del plan parcial Fuente de la Rana de la ciudad de Ávila.

  2. Condeno a la parte demandada la sociedad mercantil Alquileres y Gestión Calle Colón S.L. a pagar a la parte actora D. Salvador y por Dª. Mariana la suma de 88.506 euros así como el interés legal del dinero de la citada suma desde las respectivas fechas de entrega como pagos parciales a cuenta del principal hasta la fecha de la presente sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada.

  3. Condeno a la parte demandada la sociedad mercantil Alquileres y Gestión Calle Colón S.L. al pago de las costas procesales causadas a la parte actora D. Salvador y por Dª. Mariana ".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución impugnada en lo que no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Se alza el apelante contra la sentencia que declara resueltos los contratos de compraventa que celebró con los actores y le condena a la devolución de las cantidades entregadas más el interés legal, moratorio y costas, alegando error en la apreciación de los hechos pues el juzgador consigna mal el plazo de entrega de las viviendas; señala que no es posible la aplicación analógica de la normativa relativa a la adquisición de viviendas y de protección de consumidores y usuarios porque los compradores no reúnen la condición de consumidores.

Señala el recurrente como segundo motivo de apelación que no existe propiamente un incumplimiento en el plazo de entrega de las oficinas pues sólo se demoró dos meses sobre el tiempo pactado y que siempre actuó con diligencia en la tramitación de los visados y permisos pertinentes, de modo que el retraso se debió a circunstancias excepcionales ajenas a su voluntad.

Considera que existe una errónea aplicación de la jurisprudencia sobre resolución de los contratos pues el plazo de entrega no era una condición esencial y en todo caso rige el principio de conservación del negocio jurídico. Sostiene que no hay en su conducta voluntad de incumplimiento ni se ha justificado la frustración del fin económico perseguido por los adquirentes. Por último, consigna que no es achacable a su conducta la imposibilidad de subrogación en el préstamo hipotecario y solicita que, subsidiariamente, no se le condene en costas pues el caso es jurídicamente dudoso.

TERCERO

Ciertamente, en la sentencia recurrida incurre el juzgador en un error material cual es el situar la fecha de terminación de las obras en agosto de dos mil siete cuando, obviamente, quiso decir dos mil ocho pues así se lee textualmente en el clausulado de los contratos. Ese error, material o mecanográfico, le lleva a señalar como fecha de los tres meses para la obtención de documentación la de noviembre del año dos mil siete cuando, de nuevo, quiso decir dos mil ocho. De ese mismo error se deriva que indique que la prórroga de seis meses finaliza el treinta y uno del mes de mayo de dos mil ocho. Es claro, pues, que quiso decir dos mil nueve.

Sin embargo, salvado el error material, no yerra el juzgador cuando señala que las partes no pretendieron en momento alguno dejar abierta y a la libre voluntad de la parte vendedora la fecha de entrega de las tres oficinas, ya que si no se hubiera querido fijar una fecha de entrega no hubiera sido necesario establecer prorroga alguna. Es paladino también para esta Sala que la fecha de entrega de las obras se pactó como una condición esencial pues de la cláusula sexta de los tres contratos no se extrae otra conclusión. Ha de disentirse, no obstante, de lo manifestado por el juzgador a quo cuando señala que la fecha final de entrega de las viviendas era antes del treinta y uno de mayo de dos mil nueve, pues considera aplicable la vigencia de la prórroga de seis meses. No puede aceptarse tal fecha de finalización porque la mencionada cláusula sexta de los tres contratos, en su párrafo final condiciona la eficacia de la prórroga a una previa notificación, lo que no se verificó en ningún caso. Textualmente se manifiesta en estos términos: "La Promotora podrá adelantar o retrasar por un período máximo de seis meses dicha fecha de entrega de llaves y otorgamiento de la escritura pública de la oficina. En estos casos se notificará tal circunstancia al comprador con una antelación de quince días."

Al socaire de lo dicho, y pese a trastocar el orden de lo expuesto por el recurrente, ha de señalarse en este momento que su alegación referida a que el retraso en que incurrió fue sólo de dos meses y ajeno a su voluntad no podrá prosperar; en primer lugar porque -inadmitida la prórroga de seis meses- el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR