AAP Castellón 135/2011, 8 de Abril de 2011

PonenteHORACIO BADENES PUENTES
ECLIES:APCS:2011:444A
Número de Recurso104/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución135/2011
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 104/2011

Diligencias Previas nº 347/2010 del

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Nules (Castellón).

AUTO Nº 135/2011

Ilmos. Sres.

Presidenta

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Pedro Javier Altarés Medina.

-------------------------------------------------- En Castellón de la Plana a ocho de abril de dos mil once.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 104/2011, incoado en virtud del recurso interpuesto contra el auto de fecha 17 de junio de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Nules (Castellón), en el procedimiento Diligencias Previas nº 347/2010, sobre estafa.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Sixto, representado por el Procurador D. Pascual Llorens Cubedo y asistido por el Letrado D. Jaime Arnau Lozano, y como APELADOS, Salva Soler Edificaciones S.L., representada por la Procuradora Dña. Amparo Felis Comes, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las Diligencias Previas número 347/2010 se dictó auto de fecha 17 de junio de 2010 en cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: Decretar el archivo de las presentes actuaciones, por no ser los hechos constitutivos de infracción pena".

SEGUNDO

Notificado dicho auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por el Procurador D. Pascual Llorens Cubedo, en nombre y representación de Sixto, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se proceda a la revocación del mismo, dictando otro en el sentido solicitado en el cuerpo del escrito.

Tramitado el recurso de reforma, se opuso al mismo el Ministerio Fiscal interesando la confirmación del auto recurrido. Por la Procuradora Dña. Amparo Felis Comes, en nombre y representación de Salva Soler Edificaciones S.L. se opuso al recurso presentado, y en base a las alegaciones que efectuaba, terminó suplicando se confirmara la resolución impugnada.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2010 se acordó de forma expresa en su parte dispositiva: "Desestimar el recurso de reforma interpuesto por D. Pascual Llorens Cubedo, en nombre y representación de D. Sixto contra el auto de diecisiete de junio de dos mil diez confirmando dicha resolución en todos sus contenidos".

TERCERO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial de Castellón el día 10 de febrero de 2011, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día de la fecha 7 de abril de 2011.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso de apelación el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Nules, desestimatorio del previo de reforma interpuesto al efecto, mediante el cual se acordaba el sobreseimiento de la causa (779.1.1ª LECrim. ) por considerar el Instructor que los hechos denunciados no son constitutivos de delito, en cuanto se trata de un supuesto incumplimiento contractual, lo que ha motivado la denuncia, siendo la vía civil la adecuada para las reclamaciones correspondientes.

Entiende la parte recurrente, por el contrario, que estamos ante un hecho delictivo, ya que se firmó un contrato de compraventa que ya de por si era poco menos que abusivo con su mandante, y sin haber tratado de escriturar la planta baja que según el contrato correspondía a su mandante, la empresa ha dispuesto libremente la misma vendiéndola a terceras personas. Añade que el contrato ni ha sido resuelto por voluntad ni acción de ninguna de las partes firmantes del mismo, y sigue siendo válido y por tanto estamos ante un supuesto de doble venta, y por tanto ante un delito de estafa.

Por la parte apelada se dice que el denunciante fue requerido mediante acta de fecha 4 de octubre de 2005 de forma notarial a los efectos de que compareciera el día 10 de octubre de 2005 en la Notaría de Burriana para que otorgara escritura de compraventa y que no acudió, por lo que se levantó también Acta Notarial. Dice que ambas escrituras fueron aportadas el día 7 de junio de 2010 al Juzgado. Añade que es lícito que una vez acreditada fehacientemente la negativa del Sr. Sixto a escriturar la compra del local, y transcurridos cinco años sin tener noticias, su representada, librada del compromiso, vendió el inmueble a un tercero sin que ello supusiera delito alguno.

SEGUNDO

Por Sixto se presentó en fecha 17 de febrero de 2010 denuncia ante los Juzgados de Nules en los que se hacía referencia a un contrato firmado en fecha 24 de octubre de 2003 y a otro contrato de 10 de noviembre de 2003. Dice también que en fecha 5 de agosto de 2005 recibió un burofax para escriturar dicho almacén, pero no se le indicaba ni como, ni cuando se iba a llevar a cabo la firma, y se le solicitaba un pago de 12.480 euros. Junto con la denuncia se aportaba una escritura de venta del solar en la que recogía que el vendedor confesaba haber recibido de la sociedad compradora con anterioridad al acto la cantidad de

78.132 euros. Con anterioridad se había firmado un documento privado de fecha 24 de octubre de 2003 en el que se reflejaba la venta de parte del solar a cambio de obra, la planta baja, (a excepción del zaguán de entrada a las viviendas superiores con la escalera y el ascensor), como almacén y con un aseo. En dicho documento se recogían los gastos correspondientes, y la devolución del solar al propietario en caso de incumplimiento del contrato por el comprador. En la declaración prestada por Sixto en el Juzgado de Instrucción se dijo que se había quedado sin el dinero y sin el solar, y que no ha pagado los 12.480 euros que aparecen en la denuncia, porque no tiene nada de dinero. Por la testigo Joaquina se declaró en el Juzgado que a una de las hermanas, Eulalia le han dado una planta baja y una cochera, pero que a Sixto, no le han dado nada, y no sabe si además de dar el terreno, ha tenido que abonar alguna cantidad.

Por la parte denunciada se manifestó ante el Juzgado de Instrucción que la compraventa se formalizó y que el señor cobró la cantidad en efectivo en la misma notaria, y tenían firmado un contrato en el que una vez construido el Edificio le entregarían una planta baja. Dice también que se le requirió en una ocasión a través de burofax y en otra ocasión notarialmente para que compareciera en la notaría para escriturar el almacén y como en el plazo de cinco años no dijo nada, decidieron venderlo. Consta también acta de requerimiento de fecha 4 de octubre de 2005 para que el denunciante compareciera en la Notaria para realizar la escritura de compraventa, sin embargo rehusó D. Sixto recibir la cédula. Además de ello aportó acta de manifestaciones de fecha 10 de octubre de 2005 en la que se hizo constar que el denunciante no compareció en la Notaria para realizar el otorgamiento de la escritura pública de compraventa. Para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa. Es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal, como elementos configuradores del tipo penal previsto en el art. 248 CP .

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 17ª, S 31-7-2009, nº 828/2009, rec. 36/2008 . Pte: Brobia Varona, Rosa establece lo siguiente: "... SEGUNDO.- Pues bien, alega el apelante que el precio no se llegó a pagar en su totalidad, sin llegar a conclusión jurídica alguna, pero ante la afirmación de que no se dan los requisitos del tipo debemos entender que a lo que se refiere el apelante, vendedor de la finca, es que el contrato de compraventa no se llegó a perfeccionar por lo que nada le unía al primer comprador pudiendo vender libremente la finca objeto de este pleito a otra tercera persona.

Esta pretensión no puede ser admitida. En primer lugar debemos tener en cuenta que conforme establece el artículo 1450 del Código Civil, la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. En el caso que nos ocupa, no se discute que hubo acuerdo entre las partes respecto de la cosa objeto del contrato (la finca) y el precio (1.400.000.-ptas.).

En este punto debe recordarse, que el sistema legal español establece respecto de la adquisición de la propiedad, frente a otros meramente consensuales, la doble necesidad del título y del modo para que la traslación del dominio se produzca. Del art. 609 del Código Civil se desprende que la teoría del título y del modo se aplica a la adquisición derivativa de los derechos reales, naciendo del contrato de...

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