STSJ Comunidad de Madrid 350/2011, 11 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución350/2011
Fecha11 Abril 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00350/2011

Recurso núm.: 390/08

Ponente: Sra. TERESA DELGADO VELASCO

S E N T E N C I A NÚM. 350

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTA:

Dña. TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid, a 11 de abril de dos mil once.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo núm. 390/08, interpuesto por Dª. Teodora, representada por la Procuradora doña María Jesús Ruiz Esteban, contra la Resolución dictada en fecha 5 de Junio de 2.007, por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, y contra la Resolución dictada, en fecha 18 de diciembre de 2.007 por el Secretario de Estado de Educación y Universidades que la confirmó, denegando la solicitud de evaluación positiva del tramo de investigación 1.992-2.000 (1992,1993,1996,1998,1999, y 2000) y 2001-2006 de la actora, a efectos del cobro del complemento específico de investigación; siendo parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que estime el recurso interpuesto. Y se declare la no confirmación a derecho de la resolución recurrida, anulándola en consecuencia y declarando la valoración positiva de la actividad investigadora de la recurrente en los períodos comprendidos

1.992-2.000(1992,1993,1996,1998,1999, y 2000) y 2001-2006. O subsidiariamente retrotrayendo los efectos a la fecha inicial del proceso evaluador o se retrotraigan las actuaciones al momento de la emisión del informe del Comité Asesor a fin de que emita un nuevo informe conteniendo el preceptivo juicio técnico sobre la obras evaluándose con aplicación estricta de los criterios de evaluación, y se condene a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración restituyendo a la actora en todos los derechos y por sus consecuencias legales y económicas de toda índole.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando Sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

TERCERO

Terminada la tramitación del presente proceso, se señaló, para su votación y fallo la audiencia del día 8 de abril de 2.011, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilma. Sra. Dña. TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho del Acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora emitido el día 5 de Junio de 2.007 y de la Resolución de la Secretaría de Estado de Educación y Universidades del MEC dictada el día 18 de diciembre de 2.007 que la confirmó, denegando la solicitud de evaluación positiva del tramo de investigación correspondiente a 1.992-2.000 (1992,1993,1996,1998,1999, y 2000) y 2001-2006, a efectos del cobro del cobro del complemento específico de investigación, solicitado por la actora a efectos retributivos .

La demandante, Sra. Teodora, en su condición de Titular de Universidad de la Facultad de Ciencias Políticas y de Sociología en el Departamento de Psicología Social de la Universidad Complutense de Madrid, opone a aquellas Resoluciones, en esencia, la nulidad de los actos recurridos por ser contrarios a la normativa vigente, por los siguientes motivos:

  1. Que no cabe acudir a la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores para justificar tal actuación . Ya que por aplicación de la Orden de 2 de diciembre de 1994 se limitó la indicada discrecionalidad de los Comités asesores al estar reglados los criterios de valoración y tener un carácter totalmente objetivo las referencias aludidas de calidad.

  2. Errónea evaluación de la actividad investigadora pues se ha infringido la Resolución recurrida de 17 de noviembre de 2.006 de la Presidencia de la Comisión Nacional Evaluadora de la actividad Investigadora que establece los criterios específicos en cada uno de los campos de evaluación, se ha infringido el artículo 14 de la CE en relación con el diferente criterio evaluador efectuado por el Comité Asesor nº 7 en relación con el artículo 24 de la C.E . Entiende que la evaluación de la actividad científica es un proceso reglado y que sus aportaciones cumplen con todos sus requisitos exigidos por los criterios de calidad establecidos por una Orden del Ministerio de Educación y Ciencia. No entiende por qué se le ha valorado en el Área de Ciencias del Comportamiento mientras que a su compañero de Departamento se le ha valorado en el Área de Sociología, ni por qué se le ha valorado con resultado diferente que a su compañero el profesor don Florian .

  3. Infracción de los artículos 9.3 y 24 de la CE : Existencia de arbitrariedad en la evaluación de las aportaciones presentadas por el actor y efectuada por la CNEAI . Nulidad de la resolución. Se han valorado algunos trabajos negativamente para la actora y positivamente para el coautor.

El Abogado del Estado alega, en esencia, que hay en el expediente un informe concreto del Comité Asesor nº 7 de la CNEAI que ésta ha hecho como propio en el que se hace un específica valoración de los méritos del recurrente para cadas uno de los tramos solicitados llegando a la valoración de 4,2 en el primero y de 4,5 puntos en el segundo, y que la discrecionalidad técnica no es revisable por la Jurisdicción, invocando jurisprudencia del Tribunal Supremo.

A modo de conclusión de las argumentaciones del Abogado del Estado podemos resumir las siguientes:

1---Toda la discusión sobre los méritos profesionales y técnicos del recurrente pertenece al ámbito de la discrecionalidad técnica del órgano de valoración y es extraña al control de legalidad que implica este procedimiento.

2---El debate ha de ceñirse exclusivamente a los aspectos de legalidad estricta del proceso de valoración que nos ocupa: competencia del órgano, regularidad del procedimiento, suficiencia en la motivación de la resolución, desviación de poder... 3---Este control de legalidad puede conducir a declarar conforme a derecho la resolución impugnada, o en su caso, a retrotraer las actuaciones al momento procedimental oportuno, pero nunca a sustituir el juicio técnico del órgano seleccionador por otro emitido por el Tribunal.

SEGUNDO

- El sistema de evaluación de la actividad investigadora del personal docente universitario a efectos de determinar el complemento de productividad tiene su origen normativo en el Real Decreto 1086/89, de 28 de agosto, en cuyo artículo 2.4 se establece que el profesorado universitario podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años en régimen de dedicación a tiempo completo a una evaluación, en la que se juzgará el rendimiento de la labor investigadora desarrollada durante tal período.

La indicada valoración se encomienda a una Comisión Nacional, integrada por representantes del Ministerio de Educación y Ciencia y de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia educativa, la cual podrá recabar el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica nacional o internacional cuya especialidad se corresponda con el área investigadora de los solicitantes, comportando la evaluación positiva la asignación de un complemento de productividad por un período de seis años.

De acuerdo con esta previsión reglamentaria, por Orden de 28 de Diciembre de 1.989 se constituyó la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Profesorado Universitario, presidida por el Director General de Investigación Científica y Técnica e integrada, además, por siete representantes del Ministerio de Educación y Ciencia, designados por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación y uno designado por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en materia universitaria.

Por su parte, las Órdenes de 5 de febrero de 1.990 y 13 de diciembre de 1993 fijaron el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, estableciendo los principios generales que habían de presidirla (calidad, creatividad, originalidad, aportación al conocimiento, capacidad de estimulación en el entorno, con ponderación de la situación general y de las circunstancias de la investigación científica española en cada período), así como los cinco criterios específicos de evaluación: dos criterios básicos (tipo B1 y tipo B2) y tres complementarios (tipos C1, C2 y C3), reiterando la potestad de la Comisión Evaluadora de recabar el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités Asesores por campos científicos, que emitirían para cada tramo, tras el examen del currículum aportado por el solicitante, el oportuno informe, valorando el conjunto de las aportaciones en cada uno de los cinco criterios específicos de evaluación de cero a diez puntos, siendo preciso alcanzar un mínimo de seis puntos para obtener una valoración positiva en el criterio correspondiente. Por fin, la Comisión, a la vista de los informes emitidos por los Comités Asesores, procedería a la evaluación individual, asegurando, en todo caso, la aplicación de los principios generales más arriba reseñados.

Posteriormente, se emitió la Orden de 2 de Diciembre de 1994 que vino a fijar el procedimiento a partir de su...

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