STSJ Comunidad de Madrid 365/2011, 11 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2011
Número de resolución365/2011

DEM 0000009/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00365/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA

Demanda nº 9/11

Sentencia nº 365/11

L.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. D.ª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

-------------------------------------------En la Villa de Madrid, a once de abril de dos mil once.

Habiendo visto los presentes autos, seguidos en la modalidad procesal de conflicto colectivo, la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En la demanda registrada bajo el núm. 9/11, interpuesta por la Organización Sindical UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PUBLICOS (USIT-EP), que compareció representada y asistida por el Letrado Don Alfredo Sepúlveda Sánchez, contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID, que lo hizo representada y asistida por la Letrada Doña Mercedes Blanco Toribio, sobre conflicto colectivo, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En 21 de febrero de 2.011 se presentó escrito de demanda en las Oficinas de Registro de este Tribunal por el Sindicato Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos (USIT-EP), en proceso de conflicto colectivo, que al día siguiente tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección, y en la que la parte actora postula que "se declare el derecho del profesorado de religión en centros públicos de enseñanza, al reconocimiento de la antigüedad, a efectos de trienios, de conformidad con lo percibido por los funcionarios interinos docentes de su nivel educativo, desde el inicio de su prestación de servicios en los diferentes centros educativos".

Segundo

Admitida a trámite la demanda rectora de autos por decreto de la Secretaria Judicial datado en 22 de febrero de este año, se señaló la audiencia del día 6 de abril inmediato siguiente, en que tuvo lugar el juicio con el resultado que consta reflejado en el acta que, al efecto, se levantó (folios 49 a 51), y en el que la parte actora se afirmó y ratificó en las pretensiones ejercitadas, a las que se opuso la Administración demandada, habiéndose practicado en ese acto las pruebas que, propuestas por las partes, se estimaron pertinentes, y en trámite de conclusiones las mismas elevaron a definitivas sus peticiones, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.

Tercero

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Primero

El presente conflicto colectivo afecta a todos los profesores de religión y moral católica que prestan servicios en centros públicos de enseñanza dependientes de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, reclamándose en él que se declare el derecho que, según el Sindicato demandante, les asiste que se les reconozca "la antigüedad, a efectos de trienios, de conformidad con lo percibido por los funcionarios interinos docentes de su nivel educativo, desde el inicio de su prestación de servicios en los diferentes centros educativos".

Segundo

El personal afectado por este proceso colectivo está excluido expresamente de la aplicación del vigente Convenio Colectivo del Personal Laboral de esta Comunidad Autónoma, previsión que aparece recogida en el artículo 2, apartado 3, de dicha norma convencional.

Tercero

Esta Comunidad Autónoma no satisface cantidad alguna al citado personal en concepto de antigüedad (trienios).

Cuarto

Por Orden de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria de la Comunidad Autónoma de Galicia de 11 de mayo de 2.007, se dictaron normas para el reconocimiento de trienios al personal funcionario interino docente, al igual que al profesorado de religión al servicio de la referida Consejería, disposición que fue publicada en el diario oficial de esa Administración Autonómica de 18 de mayo del mismo año.

Quinto

Mediante Instrucción datada en 15 de mayo de 2.007, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, por la que se dictan criterios para la aplicación del artículo 25.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, se estableció en su apartado primero el siguiente ámbito de aplicación: "El ámbito personal de estas Instrucciones está constituido por los funcionarios interinos docentes no universitarios que a 13 de mayo de 2007 estuvieran vinculados con esta Administración mediante la relación jurídica que regula el artículo 8 b) y 10 del mencionado Estatuto Básico del Empleado Público así como el profesorado de religión".

Sexto

La Dirección General de Personal de la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dictó Instrucciones en 6 de junio de 2.007, por las que reconoció la antigüedad, en forma de trienios, al personal funcionario interino y al profesorado de religión a su servicio.

Séptimo

Igualmente, en Resolución de 13 de julio de 2.007 de la Dirección General de Gestión de Personal del Departamento de Educación, Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma de Aragón, publicada en el diario oficial de dicha Administración del día 30 del mismo mes, se reconoció el abono de trienios a los funcionarios docentes interinos y a los profesores de religión de los centros públicos no universitarios de esa Comunidad.

Octavo

En Resolución de fecha 24 de octubre de 2.007 de la Dirección General de Personal Docente de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Cantabria, publicada en el diario oficial de esa Administración de 2 de noviembre siguiente, se procedió a igual reconocimiento a favor de ambos colectivos.

Noveno

Merced a Instrucciones de la Dirección General de Personal Docente de la Junta de Extremadura de 17 de junio de 2.008, se procedió al mismo reconocimiento en relación con el profesorado de religión a su servicio.

Décimo

A su vez, en Resolución de 7 de octubre de 2.008 de la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, se hizo otro tanto en punto al personal laboral que imparte enseñanzas de religión católica en centros públicos dependientes de la mencionada Consejería.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como elementos de convicción que nos han permitido sentar la conclusión fáctica que luce en la premisa anterior, señalar que, en realidad, la controversia material que separa a las partes goza de un carácter eminentemente jurídico, no siendo controvertidos los extremos relativos a la exclusión del profesorado de religión del ámbito personal de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, actualmente en situación de vigencia prorrogada, así como tampoco que esta Administración no les satisface suma dineraria alguna como complemento de antigüedad en forma de trienios. Los demás hechos declarados probados traen causa de las Resoluciones e Instrucciones de las diferentes Comunidades Autónomas a que de forma específica se remiten los diversos ordinales. Se quejó en el juicio el representante procesal de la parte actora, aduciendo que la contestación a la prueba de interrogatorio por vía de informe aportada a autos y que obra al folio 257 no da respuesta a buena parte de las posiciones contenidas en el pliego que en su día se admitió, alegación que, si bien es cierta, carece de relevancia para al signo del fallo, toda vez que las respuestas omitidas o, en su caso, parciales en nada influyen en la adecuada resolución de la problemática planteada, máxime cuando ningún efecto procesal se solicitó en relación con tal forma de proceder.

SEGUNDO

Dicho esto, invoca, en primer lugar, la Letrada de la Comunidad de Madrid la defensa de cosa juzgada, que anuda a las sentencias recientemente dictadas por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en 10 y 21 de diciembre de 2.010, recaídas, ambas, en función unificadora (recursos números 2.895/09 y 2.667/09, respectivamente), y en las que se abordó igual cuestión que la sometida ahora a nuestra consideración. No precisa, empero, si se está refiriendo al efecto negativo o preclusivo, o bien, al positivo o vinculante, pues ambos son propios de la cosa juzgada material. En todo caso, lo anterior carece de trascendencia, por cuanto que la defensa en cuestión adolece de una falta absoluta de consistencia y tiene que correr suerte adversa. Así, en su aspecto negativo, porque las sentencias que sirven de referencia a la excepción opuesta se dictaron en procesos individuales de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad en los que no concurre la identidad subjetiva que, inexcusablemente, se exige en relación con el actual pleito. En el positivo, porque únicamente la modalidad procesal de conflicto colectivo produce tal efecto en punto a las reclamaciones "individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto", cual dispone el artículo 158.3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral

, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, y no al revés como parece pretender la promotora de esta excepción, que, por ello, decae.

TERCERO

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