STSJ Cataluña 296/2011, 13 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución296/2011
Fecha13 Abril 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Procedimiento Ordinario nº 68/2009

SENTENCIA Nº 296/2011

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON MIGUEL HERNÁNDEZ SERNA

En la Ciudad de Barcelona, a 13 de abril de 2011.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo nº 68/2009, interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., representada por el procurador D. Antonio María de Anzizu Furest y asistida por el letrado D. Enric Carrera Albujer, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE AMPOSTA, representado por el procurador D. Ángel Quemada Ruiz y asistido por el letrado D. J.C. Calderón Aisa.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL HERNÁNDEZ SERNA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora interpuso mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala el 5 de marzo de 2009 recurso contencioso- administrativo contra la Ordenanza municipal reguladora de obras e instalaciones de servicios en dominio público municipal, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Amposta el día 22 de diciembre de 2008 y publicada en el BOP de Tarragona de 12 de enero de 2009.

SEGUNDO

Recabado el expediente administrativo, se dio nuevo traslado a la actora para la formulación de demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando a la Sala:

"Que (...) tenga por formulado escrito de demanda (...) contra los artículos 10, 23, 31, 36 y 37 de la Ordenanza Municipal de Amposta relativa a obras e instalaciones de servicios en dominio público municipal de fecha 12 de enero de 2009 y que, en consecuencia, de conformidad con lo expuesto se declare no ajustados a derecho los preceptos antedichos".

TERCERO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada, ésta presentó la oportuna contestación a la demanda, en la que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando a la Sala:

"Que tenga (...) por formalizada contestación a la demanda formulada de contrario y previos los trámites pertinentes se desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora y se declare conforme a derecho el acto recurrido, con expresa imposición de costas al actor".

CUARTO

Practicada la prueba propuesta y admitida, se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones escritas, en las que reiteraron sus respectivas pretensiones, tras lo cual se señaló fecha para votación y fallo.

QUINTO

En la sustanciación del recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como resulta de los antecedentes de hecho, es objeto del presente recurso la Ordenanza del Ayuntamiento de Amposta reguladora de obras e instalaciones de servicios en dominio público municipal, aprobada por el Pleno de la corporación el 22 de diciembre de 2008 y publicada en el BOP de Tarragona número 8, de 12 de enero de 2009.

En concreto, según resulta de la demanda, se impugnan sus artículos 10, 23, 31, 36 y 37 .

SEGUNDO

El primer precepto objeto de impugnación es el artículo 10, que establece lo siguiente:

"Article 10. Programa.

  1. Per tal de garantir la coordinació de l'activitat de les companyies subministradores entre sí i amb l'actuació municipal, les companyies hauran de presentar a l'Ajuntament un programa de les instal· lacions projectades i/o programades a tres mesos vista, a realitzar a la via pública, en reunions que es mantindran a instància de la mateixa.

  2. Els tècnics municipals corresponents proposaran l'aprovació o les modificacions necessàries a cada companyia en vista a coordinar les obres de tots ells i les que tingui previst realitzar l'Ajuntament.

  3. Les companyies estudiaran a proposta de l'administració municipal les actuacions a realitzar per tal de millorar i/o ampliar les instal· lacions existents i poder incloureles al programa d'actuacions.

  4. Els serveis tècnics municipals podran fixar a la vista del programa d'actuacions, els llocs de la ciutat en que coincideixin més d'una companyia, les dates i els condicionaments necessaris per obtenir una actuació coordinada, de manera que en un sol termini d'execució, es facin les diverses instal· lacions projectades. De manera anàloga es procedirà quan en un mateix lloc estigui prevista la realització d'un servei municipal.

  5. Per conèixer en tot moment el desenvolupament de planificació, l'Ajuntament portarà un registre de les instal· lacions en execució i d'aquelles que estiguin projectades.

  6. Així mateix, i per tal de coordinar els treballs anteriorment esmentats, es crearà una comissió de coordinació integrada per:

- un representant dels serveis tècnics de l'Ajuntament.

- un representant de cada una de les empreses subministradores de serveis: aigua, gas, telefonia, i llum.

Aquesta comissió es reunirà amb una periodicitat trimestral".

En concreto, se recurre el inciso relativo a la obligación impuesta a las compañías suministradoras de presentar un programa de instalaciones proyectadas y/o programadas a tres meses vista. La compañía recurrente considera que dicha obligación carece de cobertura, por no estar prevista en el artículo 112 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, ni en las leyes urbanísticas catalanas.

Antes de entrar en el análisis de los concretos motivos aducidos, conviene partir de la premisa de que la potestad de ordenanza de los entes locales no es de mera ejecución de normas estatales o autonómicas, sino que dentro del ámbito de sus competencias pueden regular cuantas cuestiones afecten al ámbito de sus intereses [artículos 2 y 4.1 a) a de la Ley de Bases de Régimen Local ], bien entendido que pueden aclarar, desarrollar y concretar preceptos legales e incluso condicionar derechos y deberes de los ciudadanos, pero nunca sobrepasar el modo como ha delimitado la Ley la esfera jurídica de los particulares ( STS de 20 de mayo de 1992, recurso 2031/1990 ). Como dice la STS de 15 de junio de 1992 (recurso 2032/1990 ) "Al otorgar la Constitución autonomía a los entes territoriales locales para la gestión de sus propios intereses, y al facultar la Ley 7/1985 a los municipios para intervenir la actividad de los ciudadanos por medio de ordenanzas -art. 84.1 .a)-, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9 y 103 de la Constitución y art. 6.1 de la propia Ley 7/1985, ajustando su actividad interventora a los principios que señala el art. 84.2 de la Ley 7/1985, se produjo una remisión normativa al reglamento (ordenanza), para regular ciertos aspectos que son complemento indispensable de la Ley. Es cierto que el reglamento (la ordenanza) no puede contener mandatos normativos nuevos, ni restringir el contenido de la Ley. Salvado eso, y existiendo un motivo o justificación objetiva, una ordenanza, que sea respetuosa con la Constitución y complemente a la Ley 7/1985, no puede ser declarada ilegal".

Dicho esto, los parámetros de control que ofrece el recurrente no pueden ser admitidos. El artículo 112 del RD 1955/2000 no es de aplicación al caso, como señala la representación del Ayuntamiento, ya que el artículo 111 dispone que el objeto del Título que abre es regular los procedimientos para el otorgamiento de autorizaciones "cuando su aprovechamiento afecte a más de una Comunidad Autónoma o cuando el transporte o distribución salga del ámbito territorial de una de ellas". Y la normativa urbanística está destinada a regular primordialmente la urbanización y edificación, y no las obras que deban realizarse en el dominio público para la prestación de servicios.

El parámetro de...

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