STSJ Andalucía 809/2011, 11 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución809/2011
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
Fecha11 Abril 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚM. 1003/09

JUZGADO: GRANADA nº 3

SENTENCIA NÚM. 809 DE 2.011

Ilma. Sra. Presidente:

Doña María R. Torres Donaire.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Jorge Muñoz Cortés.

Doña María del Mar Jiménez Morera.

_____________________________

En la Ciudad de Granada, a once de abril de dos mil once. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1003/09, correspondiente a la pieza separada de medidas cautelares registrada con el número 174.1/06, dimanante a su vez del Procedimiento Abreviado núm. 958/06, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número tres de los de Granada, siendo parte apelante la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía, y parte apelada Doña María Virtudes que interviene en su propio nombre y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº tres de los de Granada, con fecha 28 de julio de 2008 dictó auto en la pieza separada de medidas cautelares registrada bajo el número 174.1/06, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido con el número 958/06, en cuya parte dispositiva se acuerda adoptar la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la Resolución de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía de fecha 24 de Mayo de 2006. Sin costas. Esta Resolución imponía a la recurrente una sanción de suspensión de empleo y sueldo durante un mes por una falta grave tipificada en el artículo 536 b) 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; una sanción de suspensión de empleo y sueldo durante el plazo de un mes por la comisión de una falta grave tipificada en el artículo 536 b) 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; una sanción de dos meses de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta grave tipificada en el artículo 536 b) 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, una sanción de suspensión de empleo y sueldo de quince días por la comisión de una falta grave del artículo 536 b) 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; una sanción de tres días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta grave tipificada en el artículo 563 b) 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; una sanción de suspensión de empleo y sueldo de un mes por la comisión de una falta grave tipificada en el artículo 536 b) 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; una sanción de suspensión de empleo y sueldo de siete días por la comisión de una falta grave tipificada en el artículo 536 b) 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; una sanción de suspensión de empleo y sueldo de un mes por la comisión de una falta grave del artículo 536 b) 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y una sanción de quince días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta grave tipificada en el artículo 536 b) 1 .

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente a la Ilma. Sra. Doña María R. Torres Donaire, y al no haberse solicitado el recibimiento a prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. El 6 de julio de 2010, se presenta por el Procurador Sr. Del Castillo Amaro escrito solicitando nulidad de actuaciones al haberse presentado en el Juzgado después de admitir esta Apelación y por parte de la Administración un escrito en el que recogía unos hechos y documentos, y aunque se acordó devolver el escrito al presentar recurso de apelación contra esa providencia, que no fue admitido, los mismos no fueron devueltos constando en autos, lo cual determina esta nulidad de actuaciones. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación el auto de fecha 28 de julio de 2008

, dictado en la pieza separada de medidas cautelares registrada bajo el número 174.1/06, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido con el número 958/06, en cuya parte dispositiva se acuerda adoptar la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la Resolución de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía de fecha 24 de Mayo de 2006. Sin costas.

Ante de resolver este recuso debemos partir de que ya esta Sala y Sección dictó en esta misma Pieza Separada sentencia confirmando el Auto dictado el 13 de Diciembre de 2006 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de los de Granada, en cuya parte dispositiva se denegaba la adopción de la medida cautelar solicitada por la recurrente, consistente en la suspensión de la ejecución de la Resolución de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía de fecha 24 de Mayo de 2006, con el contenido referido. Sin embargo una vez que dichos Autos se remiten al Juzgado, la recurrente y ahora apelada, vuelve a solicitar la medida cautelar de suspensión de la Resolución administrativa.

La Administración se opuso a esta nueva petición al entender que las medidas ya adoptadas solo pueden modificadas o revocadas cuando cambien las circunstancias, sin que puedan serlo por los avances que se vayan haciendo durante el proceso, y la recurrente no acreditó que existiera un cambio en tales circunstancias, por lo que no cabría abrir una nueva pieza de suspensión, y subsidiariamente, no se podrían aplicar los mismos fundamentos que la anterior.

El Juzgado dicta Auto de 28 de julio de 2008, aunque reconoce que no estamos ante hechos nuevos, ni se permite la modificación o revocación de las medidas cautelares ya analizadas y denegadas, por lo que basándose en la sentencia del TS de 26 de febrero de 2008 y su doctrina sobre la suspensión de sanciones, analiza el fondo de la cuestión planteada, y aplicando esta doctrina, acuerda la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la Resolución de 24 de mayo de 2006.

La recurrente, Dª María Virtudes, funcionaria del Cuerpo de Médicos Forenses, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución referida, interesando que se adoptara como medida cautelar la suspensión de la ejecutividad de la misma, alegando, en síntesis, que la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo no produce perturbación alguna a los intereses generales o de tercero, como exige el artículo 130.2 de la Ley Jurisdiccional, argumentando que la no suspensión de la resolución impugnada y el cumplimiento de la sanción le ocasionaría un irreparable daño profesional personal que haría perder su finalidad legítima al recurso.

El auto de instancia, de 13 de diciembre de 2006 desestima la solicitud de medida cautelar, por entender, que la ejecución del acto administrativo no haría perder su finalidad legítima al recurso, pues los efectos de orden económico y administrativos son plenamente reparables, y en lo que respecta a los daños morales causados por la ejecución de la sanción, éstos no se ocasionan por la ejecución, sino que directamente derivan del propio acto sancionador y subsistirían tanto de suspenderse como de no suspenderse su ejecución. Por último, el auto apelado hace prevalecer el interés público señalando que las infracciones imputadas a la apelante comprometen el fiel y normal funcionamiento del servicio público, de lo que deduce que la adopción de la medida cautelar ocasionaría una grave perturbación en la confianza y en el prestigio de la institución sanitaria afectada.

Contra el anterior pronunciamiento se alzó en apelación la representación de la recurrente interesando su revocación y la adopción de la medida cautelar interesada, argumentando, que el procedimiento disciplinario sancionador guarda connotaciones muy directas con proceso penal, en el que rige el principio de presunción de inocencia. Añade la apelante que el perjuicio que se causa es mayor cuando no se aplica la medida cautelar que cuando se aplica, evitando de este modo el irreparable perjuicio moral y social si al sentencia de fondo le fuera favorable. Asimismo, argumenta la apelante que no se ha permitido la comprobación de los hechos en los que se fundamenta la imposición de las sanciones a la funcionaria recurrente, añadiendo que la adopción de la suspensión no tiene interés real para la Administración. Opone la recurrente a continuación que existen indicios de la falta de objetividad de la Administración, para acreditar lo cual aporta copia de anteriores expedientes incoados contra la misma. Continúa esta parte su argumentación señalando que no puede justificarse la ejecución inmediata de la sanción en base al quebranto del servicio público porque no ha existido alteración alguna en el funcionamiento del servicio ni las disfunciones y retrasos han afectado a un importante número de personas, señalando que el auto vulnera la presunción de inocencia al valorar la naturaleza de las infracciones imputadas, sin hacer referencia alguna a la falsedad de las acusaciones, la los graves defectos de forma y al hecho que el expediente se encuentra inserto en un caso de acoso laboral a la recurrente.

Por su parte, la representación de la Junta de Andalucía se opuso al recurso de apelación formulado de contrario, interesando la confirmación del...

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